Texto: LAN\1988\193 Estado: Disposición derogada

Ley núm. 4/1988 de Parlamento de Andalucía, de 5 julio. Regulación de tasas y precios públicos

Datos de la publicación donde se genera esta versión:

BOJA núm. 250 de 30/12/2021

https://www.juntadeandalucia.es/boja/2021/250

Procedencia: Parlamento de Andalucía

Versión de 28/12/2021

Tipo de versión: CONSOLIDADA

Vigencia: 1/1/2022


I

La Comunidad Autónoma de Andalucía, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Constitución Española, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

Entre los recursos económicos con los que cuenta la Comunidad, se encuentran sus propias tasas, según disponen el artículo 157 de la misma Constitución y el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (LAN\1980\495), de Financiación de las Comunidades Autónomas, tasas que podrán establecerse por la Comunidad Autónoma o ser transferidas a ésta por el Estado o las Administraciones Locales, juntamente con bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran establecidas, o con aquellas competencias en cuya ejecución o desarrollo preste servicios o realice actividades igualmente gravadas con tasas. En todos los supuestos, las tasas creadas o transferidas se considerarán tributos propios de la Comunidad, que ésta podrá establecer y modificar, según disponen los arts. 7 y 17 de la citada Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (LAN\1982\53), integra dentro de la Hacienda de su Comunidad Autónoma el rendimiento de sus propias tasas, bien sean de propia creación o traspasadas, y el artículo 64 atribuye al Parlamento andaluz la potestad tributaria y legislativa para establecerlas.

II

Durante el proceso de traspaso de competencias, bienes y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía, se han venido transfiriendo numerosas tasas, la mayoría de las cuales están reguladas por Decretos que se dictaron por la Administración estatal, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 y utilizando por tanto la técnica de la convalidación en materia reservada a la Ley, por medio del instrumento de la autorización legislativa.

Por otra parte, existen determinadas tasas transferidas por servicios que no se prestan ya y que han devenido obsoletas y por el contrario, nuevos servicios que el desarrollo de la Administración ha impuesto y que no tienen contraprestación económica, lo que supone un agravio comparativo para los administrados que soportan tasas.

Se hace preciso, pues, tanto por razones de técnica jurídica como por una mayor justicia distributiva y en coherencia con el principio de solidaridad, reordenar, homogeneizar y actualizar, mediante norma con rango de Ley, el régimen regulador de este tipo de ingresos, así como crear algunas contraprestaciones pecuniarias por nuevos servicios que vienen siendo practicados por la Administración autonómica en beneficio individualizado de algunos ciudadanos.

III

Desde un punto de vista técnico-jurídico y como garantía de los derechos del contribuyente, la presente Ley pretende terminar con el ancestral fenómeno de la parafiscalidad en las tasas, ahondando para ello en el principio de reserva de Ley, consagrado por el artículo 31.3 de la Constitución, así como en los principios de suficiencia financiera, unidad de caja y afectación. La exigencia de liquidación, comprensiva de todos los elementos ilustrativos para el sujeto pasivo, incluido el preceptivo pie de recurso la previa notificación y la clara regulación de recursos completan las garantías y la defensión del sujeto pasivo.

IV

Como compensación al riguroso tratamiento de la parafiscalidad, la Ley aborda la profundización del moderno concepto económico-financiero de precio público, concebido como contraprestación pecuniaria de bienes, operaciones o servicios que se entregan, realizan o prestan en régimen de libre concurrencia con el sector privado o voluntariamente por parte del destinatario, estableciéndose en estos casos un régimen más flexible y una regulación menos exigente de sus variables, cuya concreción se remite a normas de rango administrativo, lo que redundará en una mayor eficacia, celeridad y simplificación en los procedimientos y en la actividad gestora de la Administración Autónoma, sin merma de las garantías del administrado que encuentra también en este campo su preciso amparo legal.

V

Dada la sustantividad propia del régimen regulador de multas y sanciones que, en uso de sus competencias, imponen diversos Organos de la Junta de Andalucía, la presente Ley no plantea la modificación del Derecho sustantivo en esta materia y se limita a hacer extensivo a las multas y sanciones, como derechos económicos que son de la Comunidad, el mismo régimen económico de pago, aplazamiento y fraccionamiento de las tasas. Se excluyen expresamente como medios de pago el papel y los timbres confeccionados por la Administración estatal, y ello por la evidente disfuncionalidad que comportaría su utilización, sin perjuicio lógicamente de que la Comunidad Autónoma pueda arbitrar en el futuro el uso de sus propios timbres y papel de pago.

VI

La estructura de esta Ley responde a una intención inicialmente trazada desde los orígenes de los traspasos de estos recursos económicos. El complejo, amplio y variado mundo de las tasas, con sus diversas peculiaridades en cada una de ellas y con la existencia de algunas anomalías y corruptelas que en su recaudación se venían produciendo por vía de hecho, exigía invertir el proceso normativo habitual en el ordenamiento jurídico. En lugar de partir de una Ley general o de principios y continuar luego con otra Ley reguladora, que fuese desarrollada posteriormente por vía reglamentaria y a nivel de Orden administrativa, se optó pragmáticamente, aunque respetando el principio de legalidad, por actuar de abajo hacia arriba, regulando en primer lugar algunos aspectos burocráticos de las tasas mediante Orden administrativa, lo que ha permitido adquirir una enriquecedora experiencia de resultados y, al propio tiempo, introducir en la burocracia algunas modificaciones que esa experiencia iba aconsejando y que el instrumento normativo facilitaba. Superada ya esa etapa inicial, se está en condiciones de abordar el tema al máximo rango normativo y tratarlo desde una doble vertiente.

De una parte, la Ley establece el régimen jurídico general aplicable, diversificando en cuanto a tasas y precios públicos se refiere. Pero además, esa experiencia gestora antes referida permite ya descender en la misma Ley a una regulación pormenorizada de cada una de las tasas, tanto traspasadas como de nueva creación, con lo cual el presente texto legal se configura en cierto modo como una especie de Código de Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La regulación de las tasas transferidas, con una existencia cercana ya por término medio a los treinta años, ha sido modernizada, adaptándola a la técnica jurídica vigente, eliminando conceptos obsoletos, refundiendo otros excesivamente casuísticos e incorporando nuevos hechos tributables inicialmente imprevistos. Si a ello se le añade la sustitución del antiguo número orgánico de la tasa estatal, cuya, conservación carece de sentido, por el correspondiente a la actual estructuración de las Consejerías y Organismos autónomos de la Junta de Andalucía, es evidente que la Ley en su forma externa y gracias al Anexo en el que se establece la correlación de los números orgánicos antiguos con los nuevos, va a constituir un instrumento de fácil manejo y de simplificación y agilidad para la función gestora de las tasas y para una más asequible información del sujeto pasivo, que verá así incrementadas las garantías de sus derechos respecto a la Administración, en un sector en el que hasta ahora la normativa, por su dispersión, se mostraba confusa y escasamente conocida.

TITULO PRELIMINAR
Objeto, Ambito y Conceptos
CAPITULO UNICO
Artículo 1º. Objeto 01.01.1999

1. La presente Ley regula los ingresos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se produzcan por tasas y precios públicos cuyos derechos hayan sido cedidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía junto con bienes de Derecho público, para cuya utilización estuviesen establecidos por otras Administraciones públicas; las que puedan serlo en un futuro y aquellas que cree la Comunidad, así como también tendrá por objeto los recursos económicos que resulten acreedores para la Comunidad Autónoma Andaluza por la aplicación de precios públicos.

2. Las tasas universitarias referentes a estudios conducentes a títulos o diplomas oficiales se fijarán anualmente mediante Decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con el artículo 54 3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

Art. 2º. Ambito territorial

Esta Ley será aplicable a las tasas cuyo hecho tributable se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como a los precios públicos por bienes vendidos o servicios prestados que tengan lugar en el mismo territorio, siempre que la imposición sobre tales hechos sea competencia de la Junta de Andalucía.

Art. 3º. Ambito Orgánico

Los preceptos de la presente Ley son de aplicación a las tasas y precios públicos exigidos por:

a) Todos los Organos de la Administración de la Junta de Andalucia, centrales y periféricos.

b) Los Organismos autónomos dependientes de ella.

c) Los Entes cuyos presupuestos se integren en los de la Comunidad Autónoma.

d) Los Servicios de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.

Art. 4º. Concepto de tasa

1. Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía son las establecidas por Ley de su Parlamento o transferidas por el Estado o los Entes Locales, cuyo hecho tributable consista en la utilización del dominio público de dicha Comunidad Autónoma, en la prestación de un servicio público o en la realización de una actividad por la Administración Autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley, que se refiera, afecte o beneficie de un modo particular o individual al sujeto pasivo, siempre, que la prestación o la actividad no pueda ser realizada por el sector privado, ya sea por su propia naturaleza o por disposición legal.

2. El canon por ocupación de terreno, utilización del dominio público, aprovechamiento de materiales o derechos de ejecución de servicios públicos que sean objeto de concesión administrativa, queda plenamente equiparado a tasa a efectos de esta Ley.

Art. 5º. Concepto de precio público

1. Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los Entes relacionados en el artículo 3.º de esta Ley por razón de:

a) Entrega de bienes corrientes.

b) Operaciones comerciales, Industriales o análogas.

c) Prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas individualizables, que sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado. Cuando los servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizadas concurrentemente por el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente. La voluntariedad en estos casos viene determinada principalmente por la posibilidad del interesado de utilizar otros medios para la consecución del servicio o actividad de que se trate.

2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho privado.

TITULO I
Tasas: disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Art. 6º. Reserva de Ley

1. Sólo serán exigibles las tasas establecidas y reguladas por Ley.

2. Se regularán en todo caso por Ley del Parlamento de Andalucía:

a) Su creación y supresión.

b) La determinación del hecho tributable, sujeto pasivo, base, tipo de gravamen o importe y del devengo.

c) Las exenciones, reducciones o bonificaciones, así como la concesión de perdones, condonaciones, rebajas o moratorias.

d) Los plazos de prescripción.

e) Aquellas tasas que, por incorporar al coste del servicio o de la actividad administrativa los elementos, módulos o factores relativos a la capacidad económica del sujeto pasivo, se califican como reguladoras. Se determinarán también por Ley las cuantías y normas para su exacción.

f) La no afectación concreta de la tasa.

g) La atribución de la gestión de la tasa a un determinado Organo, Organismo, Institución o Entidad. En caso de supresión, cambio de denominación o de competencia del Ente encargado legalmente de la gestión, ésta corresponderá al Ente que, por disposición legal o administrativa, sustituya al originario en los servicios inherentes a la tasa.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma no podrá crear tasas pero sí modificar la cuantía de las existentes.

Art. 7º. Régimen jurídico

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán:

a) Por la presente Ley.

b) Por las leyes específicas que las creen, modifiquen o suspendan en su exacción.

c) Por la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma (LAN\1983\1134).

d) Por la Ley de Presupuestos de la Comunidad, en los términos previstos en el apartado tercero del artículo 6 de esta Ley.

e) Por los reglamentos y demás disposiciones autonómicas sobre la materia de carácter administrativo.

f) Supletoriamente, por la Ley General Tributaria, y demás disposiciones que la desarrollen, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

2. Por la presente Ley se ratifica y reconoce como tributos propios a las tasas y demás exacciones equivalentes transferidas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 8º. Régimen económico, suficiencia financiera y capacidad económica.

1. La fijación de la cuantía debe estar presidida por el principio de suficiencia financiera, por lo que su importe deberá cubrir el coste del servicio o actividad de que se trate, computando los costes directos e indirectos, incluso los financieros, amortización por depreciación del inmovilizado y demás de carácter general que se produzcan con independencia de la aplicación presupuestaria que pueda darse a las tasas recaudadas.

2. En su conjunto, los ingresos por una determinada tasa nunca superarán el coste global de los servicios o actividades. Sin embargo, individualmente podrá disminuirse o incrementarse su cuantía para facilitar o limitar el uso de un servicio público o actividad administrativa, bien en razón a la capacidad económica del sujeto pasivo, bien por la naturaleza social o benéfica del servicio o actividad correspondiente. En tales casos, las tasas deberán ser calificadas de «reguladoras» en la correspondiente Ley, que fijará también las diferentes cuantías y los criterios de aplicación de las mismas.

3. El importe de la tasa se determinará en cuantía fija o por aplicación a la base de un tipo de gravamen. También podrá establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

4. En la determinación de la cuantía de los cánones podrán tenerse en cuenta otros parámetros de naturaleza económica, cuya fijación se hará por Ley, y que garanticen el equilibrio de la contraprestación.

Art. 9º. Régimen presupuestario y de Tesorería: Afectación y Unidad de Caja

1. Los ingresos por tasas se afectarán íntegramente a la cobertura de los gastos de la prestación administrativa, salvo que por Ley se establezca desafectación.

2. Los ingresos por tasas habrán de figurar previstos separadamente por cada una de ellas en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma.

3. El régimen jurídico presupuestario de los ingresos derivados de tasas será el aplicable con carácter general a los ingresos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de manera especial a los ingresos tributarios, de cuya naturaleza participan.

4. El importe de la recaudación por tasas se ingresará en la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Art. 10. Sujeto pasivo y contribuyente

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de tributación, que utilicen el dominio público de la Comunidad o un servicio público, o resulten afectados o beneficiados por la realización de una actividad administrativa prestada por la Administración autonómica o por alguno de los Entes relacionados en el artículo 3.º de esta Ley, ya sea de oficio o a petición del interesado.

Art. 11. Sustitutos del contribuyente y responsables

1. La Ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho tributable lo aconsejan.

2. Podrá también la Ley específica declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento o encargadas de gestionar y aplicar la tasa.

3. Responderán solidariamente del pago de la tasa todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria relativa a la tasa.

4. Son responsables solidarios del pago de la tasa los funcionarios o personas obligados a la liquidación o exigencia de la misma que accedan. a lo solicitado por el sujeto pasivo, sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado su importe, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. Se excluye el caso de tasas de devengo periódico, así como el de aquellas cuyo devengo sea posterior a la utilización del dominio prestación del servicio o realización de la actividad.

5. Serán responsables subsidiarios los funcionarios que debiendo prestar un servicio, o autorizar el uso y disfrute de un bien de dominio público, lo hagan sin previamente comprobar que ha sido satisfecha la tasa o afianzado y consignado su importe, y ello sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.

6. Las autoridades, los funcionarios, agentes o asimilados, cualquiera que sea su régimen de dependencia respecto a la Junta de Andalucía, que exijan dolosa o culposamente una tasa inexistente o en diferente cuantía a la debida, o de cualquiera forma adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan manifiestamente esta Ley y demás normas que regulen la materia, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma los daños y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad disciplinaria y en su caso, la penal en que pudieran haber incurrido.

7. La concurrencia de dos o más sujetos pasivos en un mismo hecho tributable obligará a estos solidariamente, a menos que la Ley específica de la tasa disponga otra clase de responsabilidad.

Art. 12. Devengo

1. Salvo disposición en contrario, la tasa se devengará en el momento de la autorización administrativa para la utilización del dominio público, prestación del servicio o realización de la actividad objeto del gravamen. La resolución administrativa que se adopte accediendo a lo interesado por el sujeto pasivo se entenderá condicionada suspensivamente al ingreso del importe de la tasa, conforme al artículo 16 de esta Ley.

2. Podrá exigirse el pago previo del importe de la tasa cuando lo especifique la Ley reguladora de la misma.

3. En caso de discrepancia sobre la procedencia, devengo o importe de la tasa, la consignación o afianzamiento del mismo producirán los efectos del pago a fin de poder utilizar el dominio público u obtener la prestación del servicio o la realización de la actividad. Si el sujeto pasivo no justificase el haber presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro de los plazos legales las cantidades consignadas o los resultantes de hacer efectiva la fianza se ingresarán en la Tesorería General de la Junta de Andalucía, previa notificación al sujeto pasivo.

4. Cuando la tasa se devengue periódicamente por razón de servicios continuados que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el Organo perceptor no podrá suspender su prestación por falta de pago si no se lo autoriza la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

Art. 13. Exención

1. Los Organos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que no tengan personalidad jurídica propia están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

2. Los Organismos autónomos, Instituciones y Empresas de la Administración Autónoma de Andalucía, bien sean Sociedades mercantiles o Entidades de Derecho público, no están exentos de las tasas reguladas en esta Ley.

Art. 14. Gestión, inspección e intervención 22.10.1993

1. La gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos autónomos, Instituciones o Entes que deban autorizar la utilización del dominio público, prestar el servicio o realizar la actividad que determinan el devengo de la tasa.

2. No obstante, la competencia para dictar Ordenes o Resoluciones en materia de tasas corresponde a la Consejería de Hacienda, conjuntamente con la Consejería de la que dependa la gestión, sin perjuicio de la competencia del Organo gestor a que se refiere el artículo 20.1 de esta Ley para resolver el previo y postestativo recurso de reposición.

La iniciativa reglamentaria sobre una tasa concreta se ejercerá conjuntamente por la Consejería de Hacienda y la Consejería de la que dependa la gestión.

3. También corresponde a la Consejería de Hacienda, tanto en relación con el tributo como respecto a los Organos o Entes gestores del mismo, la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Comunidad así como su inspección financiera y tributaria y la recaudación en vía de apremio, que podrá realizarla por recaudadores propios o de otra Administración Pública, previo convenio con ella y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones tributarias generales, todo ello con independencia de la Inspección General de Servicios, en cuanto a sus funciones propias.

4. La fiscalización y control contable de las tasas de la Comunidad corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Art. 15. Liquidación

La gestión de una tasa en aquellos casos en, que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen, en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y Organos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Art. 16. Pago

1. El pago de las tasas, multas y sanciones se realizará en dinero de curso legal, y en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. No se admitirá el pago de las tasas, multas y sanciones mediante efectos timbrados o papel de pago del Estado.

Cuando las circunstancias lo aconsejen y el Consejo de Gobierno lo determine, podrá crearse papel de pago propio de la Comunidad para satisfacer las tasas y demás derechos económicos previstos en esta Ley.

Art. 17. Plazo

1. Las tasas se pagarán en el momento del devengo. No obstante, la tasa por servicio que se practique de oficio podrá abonarse en período voluntario dentro de los plazos al efecto establecidos o que en lo sucesivo se establezcan en vía reglamentaria.

2. Vencido el plazo de pago voluntario, se iniciará la vía de apremio en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 18. Aplazamiento y fraccionamiento

La Consejería de Hacienda, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la tasa, multa y sanción. El Reglamento que se dicte establecerá los correspondientes requisitos y, en particular, las garantías exigibles.

Art. 19. Prescripción 01.01.2000

1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso a) desde el día en que se devenga la tasa, en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el día en que se cometió la respectiva infracción, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido.

3. La prescripción se interrumpe por las causas contempladas en la Ley General Tributaria.

Art. 20. Reclamaciones y recursos

1. La Administración autonómica, rectificará de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco años a partir del día en que se dictó el acto objeto de rectificación.

2. La liquidación por tasa podrá ser objeto de recurso previo y potestativo de reposición, con arreglo a sus normas reguladoras, que se interpondrá ante el Consejero al que corresponda la gestión de la tasa, si ésta fue liquidada por los Servicios centrales, o ante su Delegación Provincial, si el acto liquidatorio se practicó por los Servicios periféricos.

3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra la liquidación, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Organo Económico-Administrativo de la Comunidad Autónoma de conformidad con las disposiciones de la Junta de Andalucía reguladoras de este tipo de reclamaciones.

4. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.

Art. 21. Devolución

Procederá la devolución del importe de la tasa cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la utilización del dominio público, la prestación del servicio o la realización de la actividad que constituyen el hecho tributable del tributo no se hubiesen efectuado. La devolución se tramitará por el procedimiento reglamentario.

De igual forma, procederá la devolución por duplicación de pago o error material o de hecho y cuando medie una resolución, administrativa o sentencia ejecutiva que así lo acuerde. La Administración autonómica abonará los intereses de demora al tipo que fije la legislación estatal.

Art. 22. Régimen sancionador

En materia de tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aplicará el régimen de infracciones tributarias y sanciones establecido por la Ley General Tributaria vigente y demás disposiciones concordantes.

Art. 23. Extinción

Las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía se extinguirán por Ley de su Parlamento.

Art. 24. Identificación

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el Organo u Organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre, precedido del número orgánico correspondiente que figura en los correlativos títulos de esta Ley. La tasa, a su vez, se identificará por su denominación, precedida de dicho número orgánico y del número de orden de la tasa, según figuran en los correspondientes capítulos. En las tasas traspasadas a la Comunidad Autónoma, dicha numeración sustituye a la fijada a cada una por la Administración central en el momento de su traspaso, conforme a la correlación que figura en el Anexo I de la presente Ley. Las modificaciones de reestructuración orgánica de la Junta de Andalucía, que en lo sucesivo puedan producirse, darán lugar a nuevas numeraciones si resulta conveniente a juicio de la Consejería de Hacienda, que establecerá en tal caso la nueva numeración procedente.

TITULO II
01. Consejería de la Presidencia
CAPITULO I 17.10.2018
01.01 Tasa del «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»
Art. 25. Hecho tributable 01.01.2000

Constituyen el hecho tributable de la tasa los siguientes conceptos:

a) La suscripción al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» (en adelante BOJA).

b) La inserción en el BOJA de actos, disposiciones, notificaciones, requerimientos, anuncios y textos de todas clases.

Art. 26. Sujeto pasivo 01.01.2000

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que se suscriban al BOJA o soliciten la inserción de actos, disposiciones, notificaciones, requerimientos, anuncios o cualquier otro tipo de textos.

2. No obstante lo anterior, cuando las inserciones sean ordenadas por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, y demás Entidades de Derecho Público, así como por el Defensor del Pueblo Andaluz, Cámara de Cuentas de Andalucía y Parlamento de Andalucía, serán sujetos pasivos de la tasa los siguientes:

a) En los anuncios de subastas, concursos y licitaciones en general: el adjudicatario, adquirente o beneficiario.

b) En las inserciones de actos relativos a aprobación de tarifas por prestación de servicios, concesiones, licencias, autorizaciones y permisos otorgados a personas o entidades públicas o privadas: la persona o entidad que gestione el servicio, el concesionario o el titular de la licencia, autorización o permiso.

3. En las inserciones de los Juzgados y Tribunales será sujeto pasivo de la tasa la persona condenada u obligada judicialmente al cumplimiento de la obligación principal.

Art. 27. Exenciones 01.01.2014

1. Estarán exentas del pago de la tasa las suscripciones siguientes:

a) Las destinadas a los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía cuyo titular requiera ser nombrado por decreto, sin que sea de aplicación al resto de los órganos previstos en el artículo 13.1 de esta Ley.

b) Las destinadas a los Diputados del Parlamento de Andalucía, los Grupos parlamentarios y órganos del Parlamento recogidos en el Título III del Reglamento del Parlamento de Andalucía, así como al Defensor del Pueblo Andaluz, Cámara de Cuentas de Andalucía y Consejo Consultivo de Andalucía.

2. Están exentas del pago de la tasa las inserciones siguientes:

a) Leyes y disposiciones generales del Estado con incidencia directa en la comunidad autónoma de Andalucía.

b) Leyes y disposiciones generales de la comunidad autónoma de Andalucía.

c) Actos administrativos y anuncios oficiales de la comunidad autónoma de Andalucía que sean de interés general o cuya publicación sea obligatoria en virtud de precepto legal, excepto los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.

d) Actuaciones en procedimientos criminales.

e) Las relativas a justicia gratuita.

f) Las de cualquier dependencia de la Junta de Andalucía concernientes a Servicios Sociales.

g) Las publicaciones promovidas por las mancomunidades en lo concerniente a su creación, disolución, liquidación o cualquier otro acto que conlleve modificación de sus estatutos cuando su inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía se establezca con carácter obligatorio por normas emanadas de instituciones de la Junta de Andalucía.

Art. 28. Cuotas 01.01.2018

Los conceptos sujetos a esta tasa tributarán conforme a la siguiente tarifa:

1. Suscripciones por período de un año: 23.300 pesetas (140,04 euros).

2. Inserciones:

a) De textos: 0,05 euros por carácter tanto del sumario como del texto de la disposición, incluyendo, a este efecto, los espacios en blanco como carácter.

b) De tablas, gráficos, mapas y fotos que no puedan contabilizarse como caracteres: 1,20 euros por milímetro lineal de altura ocupado por cada tabla, gráfico, mapa o foto trasladado a un formato de página de tamaño DIN-A4.

c) Para el cálculo de la tasa final, se sumarán a cada disposición los caracteres correspondientes al título de sección, subsección y procedencia como elementos a computar.

Art. 29. Devengo 01.01.2000

1. El devengo se producirá en el momento de solicitar la suscripción, su renovación o la inserción.

2. El pago será previo a la prestación del servicio, excepto cuando el sujeto pasivo sea indeterminado o incierto en el momento de solicitar la inserción, en cuyo caso el pago se efectuará cuando el mismo sea cierto.

3. En las inserciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales, el pago se efectuará cuando se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualesquiera de las partes.

CAPÍTULO II 17.10.2018
01.02. Tasa por autorización de negocios jurídicos sobre licencias de comunicación audiovisual
Artículo 29. bis. Hecho imponible 17.10.2018

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito del servicio de comunicación audiovisual, de la siguiente actividad:

La autorización administrativa previa a la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sean licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, ya sean de radio o de televisión.

Artículo 29. ter. Sujeto pasivo 17.10.2018

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que a través del negocio jurídico vayan a subrogarse en las obligaciones de la actual persona licenciataria.

Artículo 29. quáter. Devengo y pago 17.10.2018

La tasa se devengará cuando se apruebe dicha autorización, sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que la tasa sea abonada.

Artículo 29. quinquies. Cuotas 17.10.2018

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) En negocios jurídicos respecto de licencias de radiodifusión sonora de hasta 50.000 euros: 500 euros.

b) En negocios jurídicos respecto de licencias de radiodifusión sonora de 50.000 euros o más: 1.000 euros.

c) En negocios jurídicos respecto de licencias de televisión digital terrestre de hasta 100.000 euros: 1.000 euros.

d) En negocios jurídicos respecto de licencias de televisión digital terrestre de 100.000 euros o más: 2.000 euros.

TITULO III
12. Consejería de Gobernación
CAPITULO I
12.01 Tasa por servicios administrativos referentes a casinos, bingos, salones de juego, máquinas recreativas y empresas de juegos
Art. 30. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración Autonómica de la Junta de Andalucía, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciaciones y expedición de documentos, tanto en materia de juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que legal y reglamentariamente se establecen para la práctica de aquéllos.

Art. 31. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades previstas en el artículo 10 de esta ley que soliciten uno de los servicios constitutivos de hecho tributable.

Art. 32. Cuotas

Las cuotas de esta tasa son las que se expresan en el Anexo II de esta Ley.

Art. 33. Devengo

La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio que constituya el hecho tributable. Cuando no se hubiera solicitado la autorización de instalación, al solicitar la de apertura se devengará también la tasa correspondiente a la autorización de instalación.

CAPITULO II
12.02 Tasa por servicios administrativos relativos a espectáculos públicos
Art. 34. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable toda actuación desarrollada, en interés del administrado peticionario, por la Administración autonómica de la Junta de Andalucía, en orden a la obtención de autorizaciones, modificaciones de éstas, diligenciaciones y expediciones de documentos, tanto en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, como en lo relativo a espectáculos taurinos.

Art. 35. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y los entes previstos en el artículo 10 de esta Ley que soliciten uno de los servicios constitutivos de hecho tributable.

Art. 36. Cuotas

Las cuotas de esta tasa son las que se expresan en el Anexo II de esta Ley.

Art. 37. Devengo

La tasa se devenga en el momento en que se expida el documento solicitado por el interesado o se realice el servicio objeto de aquélla.

TITULO IV
13. Consejería de Fomento y Trabajo
CAPITULO UNICO
13.01 Tasas por servicios administrativos relativos a la Industria, energía y minas
Art. 38. Hecho tributable 21.12.2013

1. Constituyen hechos tributables de esta tasa:

1. La contrastación de objetos de metal precioso y el ensayo químico de barras y lingotes.

2. La concesión y servicios relativos a marca nacional de calidad, patentes y certificados de productor nacional.

3. Las resoluciones de expedientes de concesiones, permisos, autorizaciones e inscripciones reguladas por la legislación sobre minas.

4. Determinados servicios prestados por la Administración a requerimiento de parte, y que aparecen definidos en el Anexo III.

Art. 39. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales y jurídicas y los entes señalados en el artículo 10 de esta Ley a los que se presten los servicios constitutivos de hechos tributables.

Art. 40. Cuotas fijas

Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas del Anexo III de esta Ley.

Art. 41. Devengo

La tasa se devengará al iniciarse el expediente, de oficio o a instancia del interesado.

TITULO V
15. Consejería de Obras Públicas y Transportes
CAPITULO I
15.01 Tasa o canon por servicios y concesiones portuarias
Art. 42. Régimen Jurídico 16.01.2008

Las tasas portuarias se regirán por las disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, con aplicación supletoria de la presente ley.

CAPITULO II
15.02 Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público
Art. 43. Hecho tributable 01.01.2012

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa o canon la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se haga por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración autonómica, de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulen.

2. Se excluyen la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica.

3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleven aparejados una utilidad económica para el concesionario, adjudicatario o persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

Art. 44. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa o canon los titulares de las autorizaciones o concesiones antes mencionadas o personas a quienes se las subroguen.

Art. 45. Bases y tipos 01.01.2014

1. Se establecen las siguientes bases:

a) Utilización privativa del dominio público. La base es el valor del terreno ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y de los beneficios que los concesionarios obtengan por su proximidad a vías de comunicación u obras marítimas o hidráulicas.

b) Aprovechamiento especial del dominio público y de sus materiales. La base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la tasa a que se refieren los párrafos anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial, de acuerdo con las cuantías que determinen los servicios técnicos de la Consejería que tenga adscritos los bienes de que se trate.

Los criterios para el cálculo de la utilidad del aprovechamiento especial serán los siguientes:

– La Base Imponible de la Tasa vendrá dada por los ingresos generados, minorados por los costes y por el beneficio, es decir:

Base Tasa (BT) = Ingresos (I) – Costes (C) – Beneficio (B)

– Los ingresos se determinarán mediante estudio del valor medio de los ingresos de aprovechamientos similares de la zona donde se encuentren los terrenos en cuestión, teniendo en cuenta la topografía, los usos del suelo, calidad agronómica y características de la vegetación de la zona.

– Los criterios para cuantificar los costes serán los derivados de la explotación que afecten directamente al uso que se ha autorizado, como son los costes directos, los indirectos y, en su caso, las amortizaciones. Se tendrán en cuenta, igualmente, los valores medios de los costes de la zona.

– Se considerará el beneficio como un tanto por ciento de la diferencia entre ingresos y costes. Este porcentaje se fijará reglamentariamente en función del tipo de aprovechamiento.

2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieran determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica del mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto regulador del hecho imponible de la tasa.

3. El tipo de gravamen anual será del 5% y del 100%, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.

Art. 46. Devengo 01.01.2012

La tasa o canon se devenga en el momento de la firma de la concesión, autorización o adjudicación, y con su mantenimiento anual, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o adjudicación.

CAPITULO III
15.03 Tasa por explotación de obras y servicios
Art. 47. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de esta tasa la prestación de trabajo facultativo de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la Consejería de obras Públicas y Transportes y de las Entidades de ella dependientes, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon, así como las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos y las prestaciones de servicios directos o indirectos que se realicen en los mismos, previa solicitud al efecto.

Se excluyen los hechos tributables establecidos por la Ley 6/1986, de 5 de mayo sobre «Determinación y revisión de tarifas y cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza», que no podrán ser objeto de doble imposición.

Art. 48. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el artículo anterior y los contratistas de las operaciones de carga y descarga de mercancías en los puertos.

Art. 49. Bases y tipos

1. Será base de la tasa el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas, el del canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes o el 80 por 100 de las tarifas empresariales máximas de carga y descarga que rijan en cada puerto, salvo que el sujeto pasivo, en este último caso, elija que dicha base se fije de acuerdo con las facturas que presente el usuario. En uno y otro supuesto se hará deducción de las cantidades abonadas por los servicios solicitados en virtud de la misma operación.

2. El tipo de la tasa será el 5 por 100.

Art. 50. Devengo

La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace efectiva la liquidación o canon a que se refiere el artículo anterior.

CAPITULO IV
15.04 Tasa relativa a viviendas de protección oficial
Art. 51. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de esta tasa el examen de proyectos, la comprobación de certificaciones y la inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias, referente todo ello a viviendas acogidas a protección oficial.

Art. 52. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los entes previstos en el artículo 10 de esta Ley, que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Art. 53. Base y tipo

1. La base imponible se determinará:

a) En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, multiplicando la superficie útil de toda la edificación objeto de calificación provisional por el módulo M vigente, en el momento del devengo de la tasa y aplicable al área geográfica correspondiente de dichas edificaciones.

b) En obras de rehabilitación protegida y demás actuaciones protegibles, la base será el importe del presupuesto protegible de dichas obras.

2. El tipo de gravamen será en todo caso el 0,12 por 100.

Art. 54. Devengo

1. Se devengará la tasa al realizarse el hecho tributable. En todo caso, se exigirá desde el momento de la solicitud.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies o del importe del presupuesto, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

CAPITULO V
15.05 Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
Art. 55. Hecho imponible 16.12.2010

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte, por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se relacionan a continuación:

a) El otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las autorizaciones de transporte o tarjetas que las documentan, para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros, transportes regulares de viajeros de uso especial o actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.

b) La comprobación, reconocimiento y acreditación del cumplimiento de los requisitos de capacitación o cualificación profesional exigibles, de conformidad con la normativa reguladora de los transportes por carretera y ferrocarril.

c) Los servicios administrativos generales inherentes a la prestación y realización de ordenación de los transportes por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias.

Art. 56. Sujetos Pasivos 16.12.2010

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Art. 57. Tarifas 16.12.2010

1. Autorizaciones de transporte.

1.1. Autorizaciones para la realización de transportes discrecionales públicos o privados de mercancías o viajeros y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera: por cada tarjeta o, en su caso, copia certificada que se expida: 24,05 euros.

1.2. Autorización de operador de transporte: por cada tarjeta que se expida: 48 euros.

1.3. Autorización de transporte público regular de viajeros de uso especial: 24,05 euros.

Esta cantidad se multiplicará, en su caso, por el número de cursos escolares o años para los que se haya contratado el servicio. A estos efectos, las fracciones de tiempo que excedan del año de duración se computarán como años completos.

2. Servicios para la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías y de viajeros por carretera, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, y normativa de desarrollo.

2.1. Por autorización de Centros de Formación: 309,00 euros.

2.2. Por visado o modificación de la autorización de Centros de Formación: 103,00 euros.

2.3. Por homologación de cursos de formación: 62,00 euros.

3. Derechos de participación en cualquier prueba de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.

Por cada prueba: 19 euros.

4. Expedición de cualquier certificado o tarjeta, según modelo normalizado, de capacitación o cualificación profesional exigida en la legislación ordenadora del transporte por carretera o ferrocarril.

Por cada certificado o tarjeta: 19 euros.

Art. 58. Devengo y pago 16.12.2010

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

TITULO VI
16. Consejería de Agricultura y Pesca
CAPITULO VI
16.01 Tasa por denominaciones de origen específicas y genéricas, de productos agroalimentarios de Andalucía
Art. 59. Creación (derogado) 17.03.2008

1. Se crea la tasa por denominaciones de origen, específicas y genéricas, de productos agroalimentarios.

2. Las exacciones parafiscales del artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto del vino, la viña y los alcoholes, quedan sustituidas a todos los efectos por la tasa 16.01 creada por el presente artículo.

Art. 60. Hecho tributable (derogado) 17.03.2008

Constituyen hechos tributables de esta tasa, los servicios tendentes a la defensa del prestigio y calidad de los productos agroalimentarios andaluces, prestados por los Organos competentes de la Administración autonómica a titulares de plantaciones, explotaciones y producción, amparados por denominaciones de origen, específicas y genéricas, correspondientes a las zonas delimitadas reglamentariamente, así como la expedición de certificados de origen, visado de facturas y expedición de precintas de garantía a los usuarios de la denominación de origen.

Art. 61. Sujeto pasivo (derogado) 17.03.2008

Son sujetos pasivos de esta exacción las personas naturales o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo.

Art. 62. Bases y tipos (derogado) 17.03.2008

1. Constituye la base de esta tasa:

1.1. La superficie en hectáreas de la plantación o explotación, multiplicada por el valor medio de la producción por cada hectárea en la zona y campaña precedente.

1.2. La cantidad de productos vendidos multiplicada en todo caso por el precio medio de la unidad de producto en la campaña precedente.

1.3. El importe del costo de las precintas de garantía de empleo obligatorio para los usuarios de la denominación de origen, específica y genérica, del producto amparado.

2. Los tipos impositivos y cuotas fijas son respectivamente los siguientes:

2.1. En plantaciones y explotaciones, hasta el 1 por 100 como máximo.

2.2. Para producción, hasta el 1,5 por 100.

2.3. En la expedición de certificados de origen, la cuota fija es de 300 pesetas.

2.4. En los visados de facturas, la cuota será de 300 pesetas.

2.5. En la expedición de precintas de garantía, el tipo es del 200 por 100.

3. Cuando por la naturaleza de la denominación no se justifique la aplicación de alguno de los tipos, por Decreto de Consejo de Gobierno se determinará para ese caso su supresión.

4. El Reglamento particular de cada Denominación determinará el sujeto pasivo de cada una de las exacciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo uno del artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto del vino, la viña y los alcoholes, de manera que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición y establecerá, además, las modalidades de exacción y tipos aplicables a las distintas bases.

Art. 63. Afectación (derogado) 17.03.2008

Las exacciones que se devenguen se destinarán íntegramente al sostenimiento económico del Consejo Regulador que las haya producido.

Art. 64. Devengo (derogado) 17.03.2008

La tasa sobre plantaciones o explotaciones se devengará inicialmente desde el momento de la inscripción en los Registros correspondientes de cada Consejo Regulador de Denominación de Origen, específica y genérica, y continuará devengándose anualmente. La primera liquidación se exigirá por el importe anual, cualquiera que sea la fecha de inscripción.

La tasa sobre productos se devengará en el momento de su venta.

La tasa sobre certificado de origen, visado de facturas y expedición de precintas se devengará en el momento en que se efectúe el servicio correspondiente.

La gestión directa y efectiva de las exacciones previstas y de cuantas percepciones le correspondan, así como la recaudación de las multas y ejecuciones de las sanciones impuestas, corresponderá a cada Consejo Regulador, que nutrirá con las mismas su presupuesto de ingresos.

CAPITULO II
16.02 Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos
Art. 65. Hecho tributable

Constituyen hechos tributables de esta tasa los trabajos y servicios administrativos que se refieren en general al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola y que se especifican en el Anexo V de esta Ley.

Art. 66. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de la presente Ley que soliciten los servicios o trabajos que constituyen hechos tributables.

Art. 67. Bases, cuotas y tipos

Las bases, cuotas y tipos de esta tasa son las que se expresan en el Anexo V de esta Ley.

Art. 68. Devengo

La tasa se devengará al solicitar el servicio.

CAPITULO III
16.03 Tasa por servicios facultativos veterinarios
Art. 69. Hecho tributable

Son hechos tributables de esta tasa los trabajos y servicios que realice la Administración para la defensa, conservación y mejora de la ganadería, y que se especifican en el Anexo V de esta Ley, tanto si son solicitados por los interesados como si se prestan de oficio.

Art. 70. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley a quienes se presten los servicios fijados en el artículo anterior.

Art. 71. Bases y tipos de gravamen

Las bases y tipos de gravamen de esta tasa son las que se expresan en el Anexo V de esta Ley.

Art. 72. Devengo

La tasa se devenga al prestarse el servicio.

Art. 73. Exención 01.01.2013

Estarán exentos de la tasa por servicios facultativos veterinarios prestados, en aplicación de los programas nacionales o autonómicos de erradicación de enfermedades animales, los propietarios o titulares de explotaciones ganaderas que pertenezcan a una asociación de defensa sanitaria ganadera.

CAPITULO IV
16.04 Tasa por servicios en materia forestal en montes no catalogados en régimen privado
Art. 74. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación de servicios o trabajos expresados en el Anexo V de esta Ley, cuando se realicen por personal dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos a instancia de parte, de acuerdo con la normativa vigente aplicable a cada caso, o en virtud de preceptos reglamentarios.

Art. 75. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley, a quienes se presten servicios o para los que se ejecuten los trabajos a los que hace referencia el artículo anterior.

Art. 76. Bases, tipos y cuotas

1. Las bases, tipos y cuotas de esta tasa son las que se expresan en el Anexo V de esta Ley.

2. En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas, se aplicarán de entre las enumeradas en el Anexo, V, todas aquéllas que tengan relación con los mismos.

Art. 77. Devengo

La tasa se devengará al solicitarse el servicio o iniciarse éste en virtud de precepto reglamentario.

Art. 78. Exención

Quedan exceptuados de esta tasa todos aquellos informes y certificaciones que sean preceptivos para la concesión y cobro de las subvenciones acordadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPITULO V
16.05 Tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa
Art. 79. Creación

Se crea la tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa.

Art. 80. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de esta tasa la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.

Art. 81. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, nacionales o extranjeras, que soliciten la expedición de la licencia.

Art. 82. Cuotas 01.01.2005

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

Clase 1: Licencia de pesca desde tierra: 4,84 euros.

Clase 2: Licencia de pesca individual desde embarcación: 9,67 euros.

Clase 3: Licencia de pesca colectiva desde embarcación: 9,67 euros.

Clase 4: Licencia de pesca submarina: 7,24 euros.

Art. 83. Devengo

La tasa se devenga al solicitar la licencia de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 83. bis. Exención 01.01.2000

Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos mayores de 65 años.

CAPITULO VI
16.06 Tasa de los Institutos Politécnicos de Formación Profesional y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesquera
Art. 84. Creación

Se crea la tasa de los Institutos Politécnicos y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesquera.

Art. 85. Hecho tributable

El hecho tributable de esta tasa está constituido por los servicios prestados con ocasión de la actividad desarrollada por los Institutos Politécnicos de Formación Profesional Marítimo-Pesquera y Escuelas de Formación y Capacitación Marítimo-Pesquera, dependientes de la Consejería de Agricultura y Pesca, y, que se expresan en el Anexo V de esta Ley.

Art. 86. Bases y tipos

La cuantía de la tasa se determinará conforme a las bases y tarifas contenidas en el Anexo a que se refiere el artículo anterior.

Art. 87. Devengo

La tasa se devengará cuando se soliciten los servicios o documentos objeto de la misma. Cuando éstos se presten sin necesidad de previa petición, las tasas se devengarán en el momento de su prestación o expedición.

Art. 88. Exenciones y bonificaciones

Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor de segunda categoría.

Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

CAPITULO VII
16.07 Tasa por gestión técnico-facultativa sobre semillas y plantas de vivero
Art. 89. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de la tasa los trabajos y servicios a cargo de la Administración que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción de semillas y plantas de vivero.

Art. 90. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que utilicen, a petición propia o por imperativo jurídico, los servicios o trabajos que constituyan el hecho tributable.

Art. 91. Bases y tipos

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se detallan en el Anexo V de esta Ley.

Art. 92. Devengo

El devengo de la tasa se producirá mediante la realización del hecho tributable. Sin embargo la exigibilidad se adelantará al momento de solicitar el servicio o actividad que constituya el hecho tributable cuando se preste a instancia del interesado.

CAPITULO VIII
16.08 Tasa por control y certificación de semillas y plantas de vivero
Art. 93. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación que realice la Consejería de Agricultura y Pesca de los servicios de inspección vigilancia precintado y certificación de semillas y plantas de vivero.

Art. 94. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa aquellas personas naturales o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley a los que afecten los servicios que constituyen el hecho tributable.

Art. 95. Bases y tipos

La tasa se exigirá según las bases y tipos que se expresan en el Anexo V de esta Ley. Por las semillas y plantas de vivero de importación la liquidación se realizará según la documentación que se exija para determinar su cantidad y precio en frontera.

Art. 96. Devengo

La tasa se devengará mediante la realización del hecho tributable.

TITULO VII
17. Consejería de Salud y Servicios Sociales
CAPITULO UNICO
17.01 Tasa por servicios sanitarios
Art. 97. Hecho tributable

Constituyen hechos tributables de esta tasa la prestación por la Consejería de Salud y Servicios Sociales directamente por medio de sus Organos o Servicios centrales ó periféricos o por Organismos con personalidad jurídica que de ella dependa de los servicios sanitarios que se relacionan en el Anexo VI de esta Ley y que se presten tanto de oficio como a instancia de Los interesados.

Art. 98. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que soliciten la prestación del servicio o para quienes se preste.

Art. 99. Bases, tipos y cuotas fijas

Las bases, tipos y cuotas fijas de esta tasa son las que se expresan para cada caso en el Anexo VI de esta Ley.

Art. 100. Devengo

La tasa se devengará al solicitarse la prestación o cuando se haya prestado el servicio, en los casos de actuación de oficio.

Art. 101. Exención

Quedan exonerados de gravamen los servicios a que se refiere el epígrafe 1.1 de la tarifa de Policía Sanitaria Mortuoria cuando tengan como fundamento el trasplante de órganos, la realización de estudios autópsicos o el destino de los cadáveres a la enseñanza o investigación en centros legalmente autorizados.

TITULO VIII
18. Consejería de Educación y Ciencia
CAPITULO I
18.01 Tasa por servicios académicos
Art. 102. Hecho tributable

Constituyen hechos tributables de esta tasa los servicios prestados con motivo de la actividad docente desarrollada por Escuelas, Centros y demás Organos docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia y que se detallan en el Anexo VII de esta Ley.

Art. 103. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten los servicios.

Art. 104. Cuotas

Las cuotas de esta tasa son para cada servicio las que se expresan en el Anexo VII de esta Ley.

Art. 105. Devengo

La tasa se devengará al solicitar el servicio.

Art. 106. Exenciones 01.01.2014

1. Se reconocen las exenciones y bonificaciones de las tasas académicas legalmente vigentes en el momento de los traspasos de los correspondientes servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En lo sucesivo, cualquier exención nueva de la tasa académica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía sólo se establecerá por Ley de su Parlamento, bien sea específica o en la de Presupuestos.

3. Se eximirá del pago de las tasas por servicios académicos al alumnado matriculado en escuelas superiores de arte dramático, conservatorios profesionales de música y danza y en las escuelas oficiales de idiomas dependientes de la Junta de Andalucía, que resulte beneficiario de las becas incluidas en la convocatoria general de becas y ayudas al estudio que se realice cada curso escolar.

El alumnado solicitante de dichas becas y ayudas podrá formalizar la matrícula condicionalmente sin el previo pago de las tasas establecidas, acreditando esta circunstancia con la documentación justificativa. Una vez resuelta la convocatoria de becas o ayudas, quienes hayan resultado beneficiarios de las mismas deberán presentar la resolución de concesión en la secretaría del centro. Si la solicitud resultase denegada o, una vez concedida la beca, fuese revocada, habrán de satisfacer las tasas establecidas en el plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución denegatoria o de revocación, sin que sea necesario requerimiento previo de la Administración. El impago de las tasas supondrá el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese notificado la concesión de la beca, se deberán abonar las tasas correspondientes, sin perjuicio de la devolución del importe de las mismas a partir de la fecha en que se acreditase la condición de beneficiario o beneficiaria de la beca.

CAPITULO II
18.02 Tasa por servicios administrativos
Art. 107. Hecho tributable

Constituyen hechos tributables de esta tasa la legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas extendidas en documentos que hayan de surtir efectos en el extranjero y la expedición de hojas de servicio y tarjetas de identidad, con independencia de los derechos académicos que, en su caso, deban percibir los Centros respectivos, siempre que tales trámites sean realizados por la Consejería de Educación y Ciencia directamente, por medio de sus Organos, Servicios centrales o periféricos, Escuelas o Centros que de ella dependan.

Art. 108. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el servicio.

Art. 109. Cuotas

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

1. Legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas150 pts.
2. Por expedición de hojas de servicio de profesor120 pts.
3. Por expedición de tarjeta de identidad110 pts.
TITULO IX
19. Consejería de Cultura
CAPITULO UNICO
19.01 Tasa por servicios administrativos sobre propiedad intelectual
Art. 110. Hechos imponibles 01.01.2004

Constituyen hechos imponibles de la tasa, la prestación por los órganos correspondientes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía de los siguientes servicios:

a) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras solicitada por el autor.

b) La tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas.

c) La tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión “inter vivos” o “mortis causa” de derechos de autor, de la transmisión de derechos de autores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

d) La expedición de certificados, de notas simples y de copias certificadas de documentos.

e) La tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y de cancelaciones.

f) La tramitación de la solicitud de traslado de asientos.

Art. 111. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que soliciten algún servicio administrativo constitutivo de hecho tributable.

Art. 112. Cuotas 01.01.2004

Las cuotas de esta tasa son las siguientes:

a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras del propio autor solicitante, por cada creación original: 11,61 euros.

b) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de obras colectivas: 154,30 euros.

c) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de derechos de autor de trabajadores asalariados y de la transmisión de derechos de autor en los casos previstos en la Ley 34/1988: 92,59 euros.

d) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión inter vivos: 154,30 euros.

e) Por la tramitación de la solicitud de inscripción de la transmisión mortis causa: 61,73 euros.

f) Por expedición de certificados: 9,27 euros.

g) Por expedición de notas simples: 4,33 euros.

h) Por expedición de copia certificada de documentos. Por página: 4,33 euros.

i) Por la tramitación de la solicitud de anotaciones preventivas y cancelaciones: 30,87 euros.

j) Por la tramitación de solicitud de traslado de asientos. Por cada asiento: 30 euros.

Art. 113. Devengo y pago 01.01.2004

«La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción, anotación preventiva, cancelación o traslado de asientos, respecto a los hechos imponibles determinados en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 110 de esta Ley.

Respecto al hecho imponible regulado en la letra d) del citado artículo, la tasa se devengará en el momento de la expedición del certificado, nota simple o copia certificada de que se trate.

No obstante, el ingreso del importe de la tasa será previo a la solicitud.

Art. 114. Exención (derogado) 01.01.2003

Los autores de obras científicas, literarias o artísticas estarán exentos de la tasa en todos sus conceptos.

TITULO X
01.31 Agencia del Medio Ambiente
CAPITULO I
O1.31.01 Tasa por servicios de la Agencia de Medio Ambiente en materia agraria
Art. 115. Régimen jurídico

1. La tasa por servicios de la Agencia de Medio Ambiente (AMA) en materia agraria se regirá por lo dispuesto para la tasa 16.31.Ol en los artículos 128 a 131 de esta Ley.

2. En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho.

Art. 116. Afectación

Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los trabajos o servicios prestados por la AMA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo autónomo.

CAPITULO II
01.31.02 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por la AMA
Art. 117. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de esta tasa la expedición de permisos para pescar en zonas acotadas y controladas por la AMA.

Art. 118. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas nacionales o extranjeras que soliciten la expedición del permiso.

Art. 119. Cuotas

Las cuotas de esta tasa, para cada clase de permiso de pesca son las que se expresan en el Anexo VIII de esta Ley. Las clases de permisos están en función de los factores que se determinan en el citado Anexo.

Art. 120. Devengo

La tasa se devengará al solicitar el permiso.

Artículo 120. bis. Exención 01.01.2000

Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos mayores de 65 años.

Art. 121. Afectación

Los ingresos obtenidos por esta tasa por permisos expedidos por la AMA se destinaran íntegramente al sostenimiento de este Organismo autónomo.

CAPITULO III
01.31.03 Tasa por explotación de obras y servicios
Art. 122. Creación

Se crea la tasa por trabajos facultativos relacionados con la explotación de obras y servicios públicos a cargo de la AMA cuando los usuarios abonen a este Organismo cualquier tarifa o canon.

Art. 123. Hecho imponible 09.08.2010

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios públicos a cargo de la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuyos usuarios abonen a la misma cualquier tarifa o canon.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones de los trabajos facultativos sujetos a esta tasa cuando los usuarios tributen por el canon de regulación, la tarifa de utilización regulados en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y el canon de servicios generales regulado en el Título VIII de la Ley de Aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 124. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos los usuarios de obras y servicios a que se refiere el artículo anterior.

Art. 125. Bases y tipos

1. La base de la tasa es el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas o el canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes.

2. El tipo es el 5 por 100.

Art. 126. Devengo

La tasa se devenga al mismo tiempo que se hace electiva la liquidación o canon a que se refiere el artículo anterior.

Art. 127. Afectación

Los ingresos obtenidos por esta tasase destinarán íntegramente al sostenimisnto de este Organismo autónomo.

TITULO XI
16.31 Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA)
CAPITULO I
16.31.01 Tasa por servicios del IARA en materia agraria
Art. 128. Hecho tributable

Constituye el hecho tributable de la tasa la prestación de servicios o trabajos expresados en el Anexo IX de esta Ley, cuando se realicen por personal dependiente del IARA, como consecuencia de la tramitación de expedientes instruidos de oficio o a instancia de parte en virtud de preceptos reglamentarios.

Art. 129. Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas o jurídicas a quienes se presten servicios o para los que se ejecuten los trabajos a los que hace referencia el artículo anterior.

Art. 130. Bases, tipos y cuotas

Las bases, tipos y cuotas fijas de esta tasa son los que se expresan en el Anexo IX de esta Ley.

Art. 131. Devengo

La tasa se devengará al solicitarse el servicio o iniciarse éste en virtud de preceptos reglamentarios. En la tarifa 14 en el momento de la firma por el contratista o dé la concesión de la subvención.

Art. 132. Afectación (suprimido) 01.01.2014

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

CAPITULO II
16.31.02 Tasa por servicios administrativos en materia de caza
Art. 133. Hecho tributable 16.12.2010

Constituyen hechos tributables de esta tasa la prestación por el IARA, conforme a la legislación vigente, de los siguientes servicios administrativos:

1. La expedición de licencias para cazar.

2. La expedición de matrículas de cotos de caza.

3. El precintado de redes, artes y otros medios de caza.

4. La autorización para determinadas actividades cinegéticas.

5. La homologación de trofeos de caza.

Art. 134. Sujeto pasivo 16.12.2010

Son sujetos pasivos de esta tasa:

1. Las personas físicas nacionales o extranjeras que obtengan la licencia de caza.

2. Las personas físicas o jurídicas y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que sean titulares del pleno dominio o del usufructo de los cotos de caza.

3. Las personas físicas o jurídicas que obtengan el precintado correspondiente.

4. Las personas físicas o jurídicas y los Entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que soliciten y obtengan la correspondiente autorización.

5. Las personas físicas o jurídicas que soliciten la homologación de trofeos de caza.

Art. 135. Bases, cuotas y tipos

Las bases, cuotas y tipos de la tasa son los que se expresan en el Anexo IX de esta Ley.

Art. 136. Devengo 16.12.2010

La tasa se devengará al solicitar la licencia, matrícula, precintado u homologación.

Artíoculo 136. bis. Exención 01.01.2000

Quedan exentos del pago de esta tasa los mayores de 65 años que sean sujetos pasivos en virtud del artículo 134.1.

Art. 137. Afectación

Los ingresos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

CAPITULO III
16.31.03 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por el IARA
Art. 138. Régimen jurídico

1. La tasa por permisos de pesca en cotos controlados que, en uso de su competencia, sean otorgados por el IARA se regirá por lo dispuesto en los arts. 117 a 120 de esta Ley.

2. En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho por parte de la AMA y el IARA.

Art. 139. Afectación

Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los permisos otorgados por el IARA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo autónomo.

CAPITULO IV
16.31.04 Tasa por licencias de pesca continental, matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca
Art. 140. Hecho tributable

Constituyen hechos tributables de esta tasa la expedición de las licencias y matriculas que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.

Art. 141. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas naturales o jurídicas que soliciten la expedición de la licencia o matrícula.

Art. 142. Bases, cuotas y tipos

Las bases, cuotas y tipos de esta tasa son las que se expresan en las tarifas correspondiente del Anexo IX de esta Ley.

Art. 143. Devengo

La tasa se devenga al solicitarse la licencia o matrícula.

Artículo 143. bis. Exención 01.01.2000

Quedan exentos del pago de esta tasa las personas naturales mayores de 65 años.

Art. 144. Afectación

Los productos obtenidos por esta tasa se destinarán íntegramente al sostenimiento del IARA.

TITULO XII
Precios Públicos
CAPITULO UNICO
Régimen jurídico
Art. 145. Competencia

1. Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos conforme al articulo 5.° de esta Ley, se determinarán por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el Organo o Ente correspondiente.

2. Una vez determinados los servicios y actividades retribuibles mediante precios públicos, la fijación o revisión de su cuantía se efectuará por Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el Organo o Ente perceptor. En este último caso, la fijación o revisión se hará a propuesta del ente. En todo caso, será necesario el previo informe de la Consejería de Hacienda.

3. Excepcionalmente, la fijación o revisión de cuantía se efectuará:

a) Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previa iniciativa de la Consejería perceptora o de la que dependa el Organo o Ente perceptor, en el supuesto del párrafo 2.° del artículo siguiente.

b) Por el Ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales y análogas que se determinen por acuerdo conjunto de la Consejería de la que dependa y la de Hacienda.

Art. 146. Cuantía

1. Los precios públicos se fijarán a un nivel que, como mínimo, cubra los costes económicos del bien vendido o servicio o actividad prestados.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, el Consejo de Gobierno podrá señalar precios públicos inferiores al coste, siempre que existan consignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía dotaciones suficientes para cubrir la parte subvencionada.

De no existir tales dotaciones, deberá someterse previamente al Parlamento de Andalucía un proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito por el importe de la subvención que se pretenda otorgar en el ejercicio.

Para prolongar la subvención durante ejercicios siguientes, se consignará en el Presupuesto de la Comunidad la correspondiente cantidad compensatoria.

3. Los precios públicos que retribuyan servicios o actívidades que no sean susceptibles de prestarse concurrentemente por el sector privado no podrán exceder del coste del servicio o actividad, según resulte de la memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 147. Memoria económico-financiera

Toda propuesta de precio público tendrá que ir acompañada de una memoria económico-financiera que contendrá:

a) La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del Organo o Ente perceptor y el beneficio o afección que comporte para el sujeto pasivo.

b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.

c) Fundamentación del precio público y nivel de cobertura del coste.

d) Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del Organo o Ente perceptor.

e) Estudio de las condiciones o circunstancias que impiden o disuaden el sector privado de prestar o realizar operaciones o actividades análogas o equivalentes a las que determinen las contraprestaciones pecuniarias en régimen de precios públicos.

Art. 148. Obligados al pago

1. Están sujetas al pago del precio público las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y los entes relacionados en el artículo 10 de esta Ley que adquieran los bienes o soliciten el servicio o actividad.

2. No están sujetos entre sí a precios públicos los Entes relacionados en el artículo 3.° de esta Ley, salvo que se disponga por Ley lo contrario.

Art. 149. Obligación de pago

La obligación de pago nace contra la entrega del bien, la prestación del servicio o la realización de la actividad administrativa, sin perjuicio de que sea posible notificarse el importe del precio público a satisfacer.

Art. 150. Reducciones

1. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que aconsejen en determinados casos no exigir o reducir el precio público, sólo podrá otorgarse el beneficio por el Consejo de Gobierno, si el costo del bien o del servicio correspondiente está subvencionado, en los términos previstos en el artículo 146 de esta Ley.

2. Las reducciones de precios públicos en Residencias de Tiempo Libre no requerirán que el bien o servicio esté subvencionado.

Art. 151. Régimen presupuestario y de Tesorería

Los precios públicos percibidos por todos los Organos, Organismos autónomos y Entes relacionados en el artículo 3. a), b) y c) de esta Ley se destinarán íntegramente al perceptor, manteniendo, en todo caso, el principio de unidad de Caja.

Art. 152. Régimen de control

1. Es de aplicación a los precios públicos lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de esta Ley, mediante la adaptación que se disponga en vía reglamentaria. No obstante, se exceptúa de liquidación previa la venta de bienes corrientes, cuya forma de control se establecerá por la Consejería de Hacienda.

2. En todo caso será de aplicación el artículo 85 de la Ley General 5/1983 (LAN\1983\1134), de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 153. Pago

El pago del precio público se efectuará al entregarse el bien, prestarse el servicio o realizarse la actividad administrativa.

Art. 154. Pago aplazado o fraccionado

La Consejería de Hacienda, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público en la forma y con los requisitos y garantías que se establezcan reglamentariamente.

Art. 155. Prescripción 01.01.2000

El derecho a efectuar la oportuna liquidación del precio público, la acción para exigir su pago y el derecho a la devolución de ingresos indebidos por el mismo prescribirán a los cuatro años en la forma establecida en el artículo 19 de esta Ley.

Art. 156. Reclamaciones 16.12.2010

Los actos de gestión que se produzcan en relación con precios públicos son susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o de ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

TITULO XIII
Revisión y Actualización de Recursos Económicos
CAPITULO UNICO
Art. 157. Tasas

El importe de las tasas de cuantía o cuota fija deberá actualizarse cada cinco años, previo estudio analítico de coste del hecho tributable, sin perjuicio de que pueda ser actualizado anualmente, en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo. La actualización deberá efectuarse en todo caso por Ley específica o en la de Presupuestos.

Art. 158. Precios públicos

La cuantía de los precios públicos deberá actualizarse anualmente en función de la evolución de los costes presupuestarios o de las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo, por los Organos competentes para ello, según lo establecido en el artículo 145 de esta Ley.

Disposición Adicional Única. 25.07.2019

Las tasas y precios públicos de las Universidades andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se determinarán mediante Decreto del Consejo de Gobierno, que elevará a su aprobación la Consejería con competencia en materia de enseñanzas universitarias, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

Disposiciones derogatorias

En virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 6/1981 (LAN\1982\53), de Estatuto de Autonomía para Andalucía, dejan de tener vigor a partir de la vigencia de la presente Ley, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuantas disposiciones estatales de rango legal o inferior se opongan a la misma, y concretamente las que se relacionan en el Anexo X de esta Ley.

01.01.1997

1. Se derogan todas las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo prevenido en esta Ley.

2. Se suprimen todos los derechos económicos por compulsas de documentos, incluida la tasa a que se refiere el último párrafo del artículo 27 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero (LAN\1985\342), de Presupuesto.

3. Quedan suprimidas las tasas por participación en pruebas selectivas de personal en la Administración de la Junta de Andalucía.

Se suprimen las siguientes tasas transferidas por el Estado:

–Tasa para inscripción de Asociaciones, tarifa segunda, 2), del Decreto 551/1960, de 24 de marzo, regulador de la tasa 16.0Z del Ministerio del Interior.

–Tasa 17.06 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, regulada por Decreto 137/1960, de 4 de febrero.

–Tasa 17.08 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por redacción de proyecto, confrontación y tasación de obras y proyectos, regulada por

Decreto 139/1960, de 4 de febrero.

–Tasa 17.09 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por informes y otras actuaciones, regulada por Decreto 140/1960, de 4 de febrero.

–Tasa 17.12 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de la gestión urbanística, regulada por Decreto 315/1960, de 25 de febrero.

–Tasa 17.14 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por cédula de habitabilidad, regulada por Decreto 316/1960, de 25 de febrero.

–Tasa 21.03 del Ministerio de Agricultura y Pesca por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias regulada por Decreto 501/1960, de 17 de marzo.

–Tasa 21.04 del Ministerio de Agricultura por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras, regulada por Decreto 493/1960, de 17 de marzo.

–Tasa 25.02 del Ministerio de Trabajo por examen de cuentas de fundaciones benéfico-particulares.

Disposiciones transitorias

Entre tanto la Junta de Andalucía no apruebe un Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-administrativas sobre tributos propios se aplicarán las normas reguladoras de los procedimientos estatales sobre este tipo de reclamaciones sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 175/1987, de 14 de julio de la Presidencia de la Junta.

En el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley los Organos a que se refieren los artículos 145 y 146 promoverán y aprobarán según su respectiva competencia la determinación de los bienes, servicios y actividades que sean susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos así como la fijación de la cuantía de los referidos precios públicos que perciban todos y cada uno de los Organos y demás Entes relacionados en el artículo 3 de esta Ley. Todos los precios públicos que resulten aprobados se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» como anexos de las correspondientes Disposiciones aprobatorias.

1. Las cantidades pendientes de certificar en aquellos contratos de obra vigentes y en ejecución, a los que afecte la suprimida tasa 17.06 del Ministerio de Obras Públicas y, Urbanismo, correspondiente a replanteo, dirección inspección y liquidación de obras quedarán disminuidas automáticamente, a la entrada en vigor de la presente Ley, en cuantía igual a la tasa suprimida.

2. De igual forma los presupuestos de los proyectos de obras que se encuentren redactados a la entrada en vigor de esta Ley y a los que afecte la referida tasa quedarán automáticamente disminuidos en la misma cuantía, a partir de dicha entrada en vigor.

En tanto no se haga uso por el Consejo de Gobierno de la autorización contenida en la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor las Disposiciones administrativas de la Comunidad Autónoma en materia de tasas e ingresos análogos que no se opongan a la presente Ley.

Disposiciones finales

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, a propuesta de la Consejería de Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

TABLA 01.01.2015
Tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
0001 Tasa del Boletín Oficial de la Junta de AndalucíaPtas.euros
1. Suscripciones por período de un año23.766142,84
2. Inserciones por cada milímetro de altura que ocupe en columna de dieciocho cíceros3372,025411
3. Envíos urgentes y/o fuera del territorio nacional: Aquellos suscriptores que así lo soliciten podrán recibir los boletines por el medio que se habilite para ello, previo ingreso de la cantidad determinada en liquidación complementaria. En estos casos, la cuantía establecida anteriormente –prevista para los envíos nacionales y ordinarios– se verá incrementada en el coste del servicio originado en función del medio utilizado.
0002 Tasa por servicios administrativos referentes a casinos, bingos, salones de juego, máquinas recreativas y empresas de juegoPtas.euros
1. Máquinas
1.1. Autorizaciones de explotación
1.1.1. Maquinas tipo «A»7.43344,67
1.1.2. Máquinas tipo «B»14.86789,35
1.1.3. Máquinas tipo «C»29.732178,69
1.2. Altas, bajas, definitivas o temporales, canjes o recanjes, cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización6.42138,59
1.3. Autorización de instalación, cambios, prórrogas y bajas6.42138,59
1.4. Diligenciación de matrículas6.42138,59
1.5. Trámite de cambio de provincia7.43344,67
1.6. Altas de máquinas procedentes de provincias no andaluzas17.841107,23
1.7. Petición duplicado de documentos7444,47
1.8. Desguace de máquinas (con presencia de funcionarios de Gobernación).
1.8.1. Hasta 10 máquinas14.86789,35
1.8.2. Hasta 25 máquinas29.732178,69
1.8.3. Más de 25 máquinas37.166223,37
2. Empresas de Servicios Técnicos y Comercializadoras
2.1. Autorizaciones7.43344,67
2.2. Modificaciones3.71622,33
3. Empresas Operadoras
3.1. Autorizaciones de Empresas de Juego (e inscripción en Registro)29.732178,69
3.2. Autorizaciones de Máquinas Recreativas de tipo «A» exclusivamente7.43344,67
3.3. Modificaciones3.71622,33
4. Empresas de Servicios de Salas de Bingo
4.1. Autorizaciones37.166223,37
4.2. Renovaciones3.71622,33
4.3. Modificaciones3.71622,33
5. Salones recreativos
5.1. Autorizaciones de Instalación4.45926,80
5.2. Autorizaciones de Apertura11.89371,48
5.3. Modificaciones de las Autorizaciones de Instalación y Apertura2.97317,87
6. Salones de Juego
6.1. Autorizaciones de Instalación16.35298,28
6.2. Autorizaciones de Apertura74.327446,71
6.3. Transmisión o renovación de Autorizaciones de Apertura29.732178,69
6.4. Modificaciones de las Autorizaciones de Instalación y Apertura7.43344,67
6.5. Autorización de Publicidad1.4878,94
6.6. Diligenciación Libro de Incidencia (100 páginas)1.6359,83
7. Bingos
7.1. Autorizaciones de Instalación, con carácter general16.35298,28
7.2. Autorizaciones de Apertura, atendiendo a su categoría según su capacidad:
7.2.1. Tercera Categoría (hasta 100 jugadores)81.763491,41
7.2.2. Segunda Categoría (entre 101 y 250 jugadores)163.522982,79
7.2.3. Primera Categoría (entre 251 y 600 jugadores) 245.2831.474,18
7.2.4. Categoría Especial (más de 600 jugadores)327.0451.965,58
7.3. Renovación de Autorizaciones22.299134,02
7.4. Modificaciones de las Autorizaciones de Instalación y Apertura14.86789,35
7.5. Autorización de Publicidad2.97317,87
7.6. Diligenciado de libro
7.6.1. Hasta 100 páginas1.6359,83
7.6.2. Por cada página que exceda de 1001630,979650
8. Casinos
8.1. Autorizaciones de Instalación, con carácter general163.522982,79
8.2. Autorizaciones de Apertura, con carácter general743.2854.467,23
8.3. Renovación de Autorizaciones148.658893,45
8.4. Modificaciones de las Autorizaciones de Instalación y Apertura40.882245,71
8.5. Autorización de Publicidad8.17649,14
8.6. Diligenciado de Libro
8.6.1. Hasta 100 páginas1.6359,83
8.6.2. Por cada página que exceda de 1001630,979650
9. Acreditaciones Profesionales
9.1. Con carácter general1.4878,94
9.2. Renovaciones4472,69
0003 Tasa por servicios administrativos relativos a espectáculos públicosPtas.euros
1. Espectáculos
1.1. Aperturas autorizaciones de carácter extraordinario para la celebración de espectáculos:
1.1.1. Poblaciones de hasta 50.000 habitantes14.86789,35
1.1.2. Poblaciones de 50.001 a 200.000 habitantes29.732178,69
1.1.3. Poblaciones de más de 200.000 habitantes59.464357,39
1.2. Permisos temporada de verano8.91953,60
1.3. Modificación de horarios8.17649,14
1.4. Diligenciación Libro de Reclamaciones1.6359,83
1.5. Reventa de localidades8.17649,14
1.6. Reconocimiento para apertura, reaperturas e informes de proyectos presentados, atendiendo a la categoría, importancia y circunstancias: de 8.919 ptas./53,6 euros a 89.195 ptas./536,07 euros
2. Espectáculos taurinos
2.1. Autorizaciones de festejos taurinos
–Poblaciones de hasta 100.000 habitantes
2.1.1. Novilladas sin picadores3.71622,33
2.1.2. Novilladas con picadores7.43344,67
2.1.3. Corridas de toros14.86789,35
–Poblaciones de más de 100.000 habitantes
2.1.4. Novilladas sin picadores10.40762,55
2.1.5. Novilladas con picadores22.299134,02
2.1.6. Corridas de toros37.166223,37
2.2. Autorizaciones para disponer de las cantidades recaudadas antes de la terminación de los festejos taurinos
2.2.1. En poblaciones de hasta 100.000 habitantes1.6359,83
2.2.2. En poblaciones de más de 100.000 habitantes4.90529,48
2.3. Aprobaciones de construcción de nuevas plazas44.597268,03
2.4. Autorizaciones de instalación de plazas no permanentes22.299134,02
0004 Tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de AndalucíaPtas.euros
B. Para las convocatorias que realice LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA de personal docente
1. Para el acceso a Cuerpos del Grupo A10.622Pesetas
63,84euros
2. Para el acceso a Cuerpos del Grupo B9.560Pesetas
57,46euros
Exenciones: En las convocatorias a que se refiere esta tasa quedarán exentos del pago de la misma aquellos solicitantes que acrediten su condición de minusválidos en un grado igual o superior al 33%
0005 Tasa por inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de AndalucíaPtas.euros
A. Para las convocatorias que realice la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS:
1. Acceso a los Grupos A y 1º5.62933,83
2. Acceso a los Grupos B y 2º3.71822,35
3. Acceso a los Grupos C y 3º1.91311,50
4. Acceso a los Grupos D y 4º1.5949,58
5. Acceso a los Grupos E y 5º1.5949,58
0006 Tasa inscripción en las convocatorias para la selección del personal al servicio de la Junta de AndalucíaPtas.euros
A. Para las convocatorias que realice EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD:
1. Acceso a los Grupos A y 1º5.62933,83
2. Acceso a los Grupos B y 2º3.71822,35
3. Acceso a los Grupos C y 3º1.91311,50
4. Acceso a los Grupos D y 4º1.5949,58
5. Acceso a los Grupos E y 5º1.5949,58
0007 Tasa por servicios administrativos relativos a la industria, energía y minas
1. Metrología
1.1. La tasa por verificación de cualesquiera aparatos de medida antes de su primera instalación, puesta en funcionamiento o salida al mercado para su venta o arrendamiento, se exigirá de acuerdo con la siguiente tabla:
Precio de venta al público
Hasta 1.000 ptas./6,01 euros: 5% s/precio de venta al público
De 1.001 a 50.000 ptas./6,02 a 300,51 euros: 89 ptas./0,53 euros + 2% del exceso sobre 1.000 ptas./6,01 euros
De 50.001 a 100.000 ptas./300,52 a 601,01 euros: 1.635 ptas./9,83 euros + 1% del exceso sobre 50.000 ptas./300,51 euros
De 100.001 a 250.000 ptas./601,02 a 1.502,53 euros: 2.527 ptas./15,19 euros + 0,8% del exceso sobre 100.000 ptas./601,01 euros
De 250.001 a 500.000 ptas. a 1.502,54 a 3.005,06 euros: 4.459 ptas./26,8 euros + 0,6% del exceso sobre 250.000 ptas./1.502,53 euros
De 500.001 a 1.000.000 ptas./3.005,07 a 6.010,12 euros: 6.688 ptas./40,2 euros + 0,4% del exceso sobre 500.000 ptas./3.005,06 euros
De 1.000.001 a 5.000.000 ptas./6.010,13 a 30.050,61 euros: 10.407 ptas./62,55 euros + 0,2% del exceso sobre 1.000.000 ptas./6.010,12 euros
De 5.000.001 ptas./30.050,62 euros en adelante: 16.352 ptas./98,28 euros + 0,1% del exceso sobre 5.000.000 ptas./30.050,61 euros
1.2. En los casos en que dicha verificación se realice por muestreo, el importe de la tasa será el que corresponda al número de unidades de la muestra por aplicación de la tabla anterior al precio de cada unidad
1.3. Cuando la mencionada verificación tenga lugar una vez instalados los aparatos en lugar determinado y las condiciones de instalación puedan afectar a su instalación, será de aplicación, a efectos de liquidación de la tasa, la siguiente tabla:
Precio de venta al público
Hasta 1.000 ptas./6,01 euros9.66258,07
De 1.001 a 50.000 ptas./6,02 a 300,51 euros: 9.662 ptas./58,07 euros + 50% del exceso sobre 1.000 ptas./6,01 euros
De 50.001 a 100.000 ptas./300,52 a 601,01 euros: 49.057 ptas./294,84 euros + 37,5% del exceso sobre 50.000 ptas./300,51 euros
De 100.001 a 250.000 ptas./601,02 a 1.502,53 euros: 81.763 ptas./491,41 euros + 25% del exceso sobre 100.000 ptas./601,01 euros
De 250.001 a 500.000 ptas. a 1.502,54 a 3.005,06 euros: 141.225 ptas./848,78 euros + 10% del exceso sobre 250.000 ptas./1.502,53 euros
De 500.001 a 1.000.000 ptas./3.005,07 a 6.010,12 euros: 184.335 ptas./1.107,88 euros + 2,5% del exceso sobre 500.000 ptas./3.005,06 euros
De 1.000.001 a 5.000.000 ptas./6.010,13 a 30.050,61 euros: 203.660 ptas./1.224,02 euros + 0,5% del exceso sobre 1.000.000 ptas./6.010,12 euros
De 5.000.001 ptas./30.050,62 euros en adelante: 237.850 ptas./1.429,51 euros + 0,25% del exceso sobre 5.000.000 ptas./30.050,61 euros
1.4. La tasa por verificación después de reparación o modificación será idéntica a la exigible según la tabla del punto uno
1.5. La tasa por verificaciones periódicas será la décima parte de la que corresponda de aplicar la tabla del punto uno
2. Metales preciosos
2.1. Contrastación de objetos
2.1.1. Platino, por cada gramo o fracción180,108182
2.1.2. Partidas de más de 100 objetos de latino, de peso inferior a 4 g: Por cada centenar o fracción1.78310,716046
2.1.3. Oro, por cada gramo o fracción150,090152
2.1.4. Partidas de 100 o más objetos de oro de peso inferior a 4 g, por cada centenar o fracción1.4878,937050
2.1.5. Plata, por cada gramo o fracción20,012020
2.1.6. Partidas de 100 o más objetos de plata, de peso inferior a 4 g, por cada centenar o fracción2991,797026
2.2. Reconocimiento de cajas de relojes:
2.2.1. Platino. Relojes de bolsillo o pulsera y cajas sueltas, sin pedrería. Por unidad2231,340257
2.2.2. Oro. Relojes de bolsillo o pulsera y cajas sueltas sin pedrería. Por unidad1490,895508
2.2.3. Plata. Relojes de bolsillo o pulsera y cajas sueltas, sin pedrería. Por unidad360,216364
2.2.4. De modo general, todos los objetos sometidos a contrastación, conteniendo esmaltes finos, pedrerías o dispuestos a engarzar en piedras, sufrirán un recargo del 50% sobre las tasas que les corresponda a aplicar
2.3. Ensayo químico de barras, lingotes, etc.
2.3.1. Lingote, conteniendo solamente platino9285,577392
2.3.2. Lingote, conteniendo solamente oro7444,471530
2.3.3. Lingote, conteniendo solamente plata3722,235765
2.3.4. Lingote, conteniendo mezcla de platino, oro y plata1.4878,937050
2.3.5. Ensayo de tierras, escobillas y similares, se cobrará el 200% de la tarifa correspondiente al metal contenido considerado lingote
2.3.6. Ensayo completo con determinación proporciones de los metales contenidos6.13236,85
2.3.7. Idem, ídem. Sólo el metal indicado3.71622,33
3. Inspección técnica de vehículos
3.1. Transporte escolar y vehículos de más de 14.000 kg de tara9.47656,95
3.2. Ordinaria de autobuses5.16531,04
3.3. Camiones o cabezas tractoras para semirremolques de más de dos ejes4.79428,81
3.4. Camiones o cabezas tractoras cara semirremolques de dos ejes4.04924,33
3.5. Remolques y semirremolques3.53221,23
3.6. Vehículos de alquiler, autoescuelas, taxis3.08418,54
3.7. Vehículos particulares de hasta 9 plazas3.38220,33
3.8. Vehículos de motor de hasta tres ruedas1.4878,94
3.9. Comprobación de taxímetro7444,47
3.10. Pesada de camión en carga5193,12
3.11. En los supuestos de resultar obligada una segunda revisión por no haberse superado la primera, la tasa de la misma se liquidará por el 50% de la cuantía correspondiente según la presente tabla.
3.12. Control y tratamiento informático de los informes realizados por concesionarios privados de ITV1490,90
4. Marca Nacional de Calidad, Patentes, Certificados de Productor Nacional
4.1. Marca Nacional de Calidad
4.1.1. Por la comprobación y visita para la concesión de MNC (por artículo)12.26673,720145
4.1.2. Idem. Idem. Por varios artículos en la misma visita10.22061,423437
4.1.3. Inspección vigilancia anual de una MNC6.13236,85
4.2. Patentes
4.2.1. Puesta en práctica de patentes y expedición del certificado correspondiente1.67210,05
4.3. Productor Nacional
4.3.1. Hasta 500.000 ptas./3.005,06 euros del valor de la producción año1.3027,83
4.3.2. Hasta 2.000.000 ptas./12.020,24 euros idem. Idem2.60315,64
4.3. Hasta 10.000.000 ptas./60.101,21 euros idem. Idem6.13236,85
4.3.4. Por cada 500.000 ptas./3.005,06 euros o fracción más1.1146,70
5. Minas
5.1. Base «A». Tramitación permiso explotación
5.1.1. Primeras 300 cuadrículas408.8062.456,97
5.1.2. Exceso, por cada cuadrícula5593,359658
5.2. Base «A». Tramitación permiso investigación
5.2.1. Primera cuadrícula408.8062.456,97
5.2.2. Exceso, por cada cuadrícula1.67210,048922
5.3. Base «A». Tramitación concesión derivada permisos investigación
5.3.1. Primeras 50 cuadrículas408.8062.456,97
5.3.2. Exceso, por cada cuadrícula8.36150,250622
5.4. Base «A». Tramitación concesión explotación directa
5.4.1. Primeras 50 cuadrículas538.8803.238,73
5.4.2. Exceso, por cada cuadrícula8.36150,250622
5.5. Base «B». Expedientes expropiación forzosa
5.5.1. Por cada parcela o finca7.43344,673230
5.6. Base «C». Rectificación de perímetros mineros. Igual tasa que corresponda a la superficie que se mantenga vigente
5.7. Base «CH». Deslindes
5.7.1. Por cada día de trabajo7.43344,673230
5.8. Base «D». Estudios, revisión e informes de proyectos. Incluye: Labores mineras. Investigaciones. Fábricas. Instalaciones. Captación de aguas (pozos). Otros trabajos análogos. Se liquidará en función del presupuesto de la actuación de que se trate
5.8.1. Percepción mínima3.71622,33
5.8.2. Hasta 100.000 ptas./601,01 euros10.22061,42
5.8.3. De 100.001 a 500.000 ptas./601,02 a 3.005,06 euros: 10.220 ptas./61,42 euros + 1% del exceso sobre 100.000 ptas./601,01 euros
5.8.4. De 500.001 a 1.000.000 ptas./3.005,07 a 6.010,12: 18.582 ptas./111,68 euros + 0,8% del exceso sobre 500.000 ptas./3.005,06 euros
5.8.5. De 1.000.001 a 1.500.000 ptas./6.010,13 a 9.015,18 euros: 26.015 ptas./156,35 euros + 0,6% del exceso sobre 1.000.000 ptas./6.010,12 euros
5.8.6. De 1.500.001 a 2.000.000 ptas./9.015,19 a 12.020,24 euros: 33.446 ptas./201,01 euros + 0,4% del exceso sobre 1.500.000 ptas./9.015,18 euros
5.8.7. De 2.000.001 a 2.500.000 ptas./12.020,25 a 15.025,30 euros: 37.166 ptas./223,37 euros + 0,1% del exceso sobre 2.000.000 ptas./12,020,24 euros
5.8.8. De 2.500.001 a 100.000.000 ptas./15.025,31 a 601.012,10 euros: 40.882 ptas./245,71 euros + 0,1% del exceso sobre 2.500.000 ptas./15.025,30 euros
5.8.9. Más de 100.000.000 ptas./601.012,10 euros: 241.569 ptas./1.451,86 euros + 0,01% del exceso sobre 100.000.000 ptas./601.012,10 euros
5.9. Base «D» bis. Catalogación de pozos
5.9.1. Un solo pozo9.29355,85
5.9.2. Dos pozos. Por cada uno5.57533,506425
5.9.3. Tres pozos. Por cada uno4.64527,917012
5.9.4. Cuatro pozos. Por cada uno4.08924,575385
5.9.5. Cinco pozos. Por cada uno3.71622,333610
5.9.6. Seis pozos. Por cada uno3.53221,227748
5.10. Base «G». Confrontación e informes de transportes mineros o líneas eléctricas
Igual a la Base «D». (Si no implica trabajo de campo, 50%)
5.11. Base «H». Levantamiento de planos e intrusiones. Por cada día de trabajo7.43344,673230
5.12. Base «I». Autorización anual canteras y salinas
Por cada día de trabajo3.15818,979962
5.13. Base «J». Puesta en marcha de máquinas, instalaciones, etc. 0,25% Base «D». Como mínimo3.71622,33
5.14. Base «K». Repetición de pruebas anteriores
Por cada día de trabajo6.50639,101848
5.15. Base «L». Tasación de minas e instalaciones mineras. 1% del valor de la tasación. Mínimo7.43344,67
5.16. Base «M». Demuestre y tasaciones de mineral
5.16.1. Para un solo demuestre, mínimo fijo3.71622,33
5.16.2. Incremento por cada TM210,126213
5.17. Base «N». Copias Planos de demarcación
5.17.1. Hasta 50 Ha1.67210,05
5.17.2. Por cada Ha. Más360,216364
5.17.3. Máximo31.590189,86
5.18. Base «O». Certificaciones a petición
5.18.1. Por la 1ª hoja7444,47
5.18.2. Por cada hoja más1871,123893
5.19. Base «P». Aforo de pozos
5.19.1. Manantiales
5.19.1. Hasta 1 lt/s3.71622,33
5.19.1. Más de 1 lt/s hasta 5 lt/s4.64527,92
5.19.1. Más de 5 lt/s hasta 50 lt/s7.43344,67
5.19.1. Más de 50 lt/s14.86789,35
5.19.2. Pozos sondeos
5.19.2. Hasta 15 lt/s11.14867,00
5.19.2. De 15 lt/s a 25 lt/s14.86789,35
5.19.2. De 25 lt/s a 50 lt/s18.582111,68
5.19.2. Más de 50 lt/s24.159145,20
5.20. Base «Q». Registros mineros
5.20.1. Canteras de 1ª categoría9285,58
5.20.2. Canteras de 2ª categoría3722,24
5.20.3. Salinas9695,82
5.20.4. Notas marginales3722,24
5.21. Base «R». Arriendos. Por cada concesión1.4878,937050
5.22. Base «S». Informes, suministros, importación, exportación
5.22.1. Por cada uno3722,235765
5.22.2. Por visitas6.50639,101848
5.23. Base «T». Certificados Productor Nacional
Por cada copia1871,123893
5.24. Base «U». Perímetros de protección de aguas
Igual a la base «A» para permisos de investigación
5.25. Base «V». Inspección de accidentes y abandono voluntario de minas. Comprobación de sus causas e informe7.43344,67
5.26. Base «W». Autorización consumo de explosivos
5.26.1. Percepción mínima360,22
5.26.1. Hasta 20 cajas. Cada caja310,186314
5.26.1. Más de 20 cajas, hasta 1005593,36
5.26.1. Más de 100 cajas, hasta 2007444,47
5.26.1. Más de 200 cajas hasta 5001.1146,70
5.26.1. Más de 500 cajas1.4878,94
5.27. Base «X». Estudio, revisión e informe de proyectos, fábricas, almacenes, depósitos de explosivos, pirotécnicas y polvorines.
Doble de la Base «D»
5.28. Base «Y». Pruebas de aptitud de maquinistas
Por día10.22061,423437
5.29. Base «Z». Servicios no especificados en anteriores Bases
5.29.1. Por día6.68840,195690
5.29.2. Adicional suplementarias domingos o festivos3.71622,33
5.30. Los ingresos por demarcaciones mineras tienen carácter de tasa y no de depósito
6. Determinados servicios administrativos
6.1. Accidentes en la industria en general
6.1.1. Comprobación de sus causas e informe a petición de parte7.43344,67
6.2. Exámenes para instaladores
6.2.1. Derechos de examen para cualquier tipo de exámenes de instaladores1.1146,70
6.3. Derechos de laboratorio
6.3.1. En todo ensayo efectuado en los laboratorios de las Delegaciones, se percibirá, además de su propia tasa, el 25% de la tarifa o tarifas aplicadas al ensayo. Percepción mínima740,44
6.4. Informes, dictámenes, peritaciones para actuaciones judiciales
6.4.1. A petición de particular o procuradores para unir a expedientes judiciales7.43344,67
6.5. Reconocimiento a petición de parte que no tenga carácter reglamentario14.86789,35
6.6. Reconocimientos motivados por reclamación, accidente u orden judicial7.43344,67
0008 Tasa por la expedición de títulos para el Gobierno de Embarcaciones de RecreoPtas.euros
1. Patrón de navegación básica950,57
2. Patrón de embarcación de recreo3.50621,07
3. Patrón de yate3.50621,07
4. Capitán de yate3.85423,16
0009 Tasa por derechos de examen y cursos para la obtención de títulos para el Gobierno de Embarcaciones de RecreoPtas.euros
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
a) Por derechos de pruebas teóricas para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo que realice la Consejería de Turismo y Deporte:
1. Patrón de navegación básica6.37338,30
2. Patrón de embarcación de recreo6.37338,30
3. Patrón de yate8.49851,07
4. Capitán de yate15.93395,76
b) Por derechos de pruebas prácticas para la obtención de títulos para el gobierno de embarcaciones de recreo que realice la Consejería de Turismo y Deporte:
1. Patrón de navegación básica3.57021,46
2. Patrón de embarcación de recreo7.65045,98
3. Patrón de yate20.400122,61
4. Capitán de yate20.400122,61
0010 Tasa por derechos de examen y cursos para la acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y la pesca continentalPtas.euros
C. Por derechos de examen y cursos de acreditación de la aptitud y conocimientos para el ejercicio de la caza y pesca continental que realice LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE
1. Para la realización del examen3.71822,35
2. Para la realización del curso7.43644,69
0011 Tasa por servicios portuarios
TARIFA «G-1». Entrada y estancia de barcos
Por cada 100 TRB y 24 horas de estancia, o fracción
ZONA I
Núm. de estancias en el añoTRB <= 2.000TRB <= 7.000TRB <= 10.000
CECECE
1 a 12961.9041052.1201152.328Pesetas
0,57697211,4432700,63106312,7414570,69116413,991562euros
13 a 24821.621891.801981.978Pesetas
0,4928309,7424060,53490110,8242280,58899211,888019euros
25 y ss.661.195741.487821.635Pesetas
0,3966687,1820950,4447498,9370500,4928309,826548euros
ZONA II
–Se aplicará el 60% de las cuantías anteriores
–Para estancias inferiores a 6 horas, aplicar 50% de la tarifa
–Para estancias de 6 a 12 horas, navegación exterior, aplicar 75% de la tarifa
TRB = Tonelaje de Registro Bruto
C = Cabotaje
E = Navegación exterior
TARIFA «G-2» Atraques
(Por m.l. de eslora o fracción y 24 horas o fracción)
Calado mayor o igual a 10 m190
Pesetas
1,141923
euros
Calado mayor o igual a 8 m y menor de 10132
Pesetas
0,793336
euros
Calado mayor o igual a 6 m y menor de 8105
Pesetas
0,631063
euros
Calado mayor o igual a 4 m y menor de 681
Pesetas
0,486820
euros
Calado menor de 4 m53
Pesetas
0,318536
euros
–Para tiempos de atraque inferior a 6 horas se aplicará el 50% de estas cuantías
–Los barcos abarloados pagarán el 50% de estas cuantías
TARIFA «G-3». Embarque y desembarque de pasajeros y embarque, desembarque y transbordo de mercancías
1. (Por pasajero embarcado o desembarcado)
Clase de navegaciónCubierta y 3ªTurista y 2ªLujo, pref. y 1ª

Bahía o local494
Pesetas
0,0240400,0540910,054091
euros
Cabotaje48145487
Pesetas
0,2884860,8714682,926929
euros
Exterior4871.2211.959
Pesetas
2,9269297,33835811,773827
euros
Cruceros turísticosFondeadaAtracada

Por cada 100 TRB o fracción y día natural de estancia o fracción146223
Pesetas
0,8774781,340257
euros
Por cada pasajero que figura en la lista:
–Clase especial o lujo
–Restantes clases
Excursiones turísticas en bahía o ría:
–Por pasajero y viaje
2. (Por t o fracción)Local o de BahíaCabotajeExterior

GrupoEmb.Y/o desemb.Emb. O desemb.EmbarqueDesemb.

Primero2842103177
Pesetas
0,1682830,2524250,6190421,063791
euros
Segundo4461152246
Pesetas
0,2644450,3666170,9135381,478490
euros
Tercero5993239373
Pesetas
0,3545970,5589411,4364192,241775
euros
Cuarto87140349557
Pesetas
0,5228810,8414172,0975323,347637
euros
Quinto132186476744
Pesetas
0,7933361,1178832,8608184,471530
euros
Sexto174246630996
Pesetas
1,0457611,4784903,7863765,986081
euros
Séptimo2153137911.243
Pesetas
1,2921761,8811684,7540067,470580
euros
Octavo5317561.9803.092
Pesetas
3,1913744,54365211,90004018,583294
euros
TARIFA «G-4». Pesca fresca.
–Porcentaje sobre el valor en primera venta de la pesca fresca: 2%
«Tarifa G-5»
Embarcaciones deportivas y de recreo. Servicios de entrada, atraque, estancia, embarque y desembarque prestado a este tipo de embarcaciones:
El importe de la tarifa será de 0,13 euros por 24 horas de estancia o fracción y por superficie (eslora por manga máximas), expresadas las dimensiones en metros.
«Tarifa G-5 Especial»
Embarcaciones deportivas y de recreo. Servicio de entrada, atraque, estancia, embarque y desembarque prestado a este tipo de embarcaciones:
En los puertos deportivos e instalaciones náutico deportivas de gestión directa de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que cuenten con puntos de atraque individualizados por embarcación, aseos y duchas para usuarios y vigilancia o marinería permanente, el importe de la tarifa será de 0,45 euros por metro cuadrado de superficie del atraque y 24 horas de estancia o fracción.
TARIFA «E-1». Utilización de equipo
Grúas, por hora:
Grúa de 10 t. Y hasta 8 m. De alcance4.124
Pesetas
24,785739
euros
Grúa de 3 t. Y hasta 4 m. De alcance:3.108
Pesetas
18,679456
euros
TARIFA «E-2». Almacenes, locales y edificios
A) Zona de maniobras, por m2/día:
Fuera de vías Días 1º a 3º8
Pesetas
0,048081
euros
Fuera de vías Días 4º a 10º22
Pesetas
0,132223
euros
Fuera de vías Días 11º a 17º46
Pesetas
0,276466
euros
Sobre vías46
Pesetas
0,276466
euros
B) Zona de tránsito:Descubierta (por m2/día)Cubierta (por m2/día)

Días 1º a 3ºlibre6
Pesetas

0,036061
euros
Días 4º a 10º410
Pesetas
0,0240400,060101
euros
Días 11º a 17º628
Pesetas
0,0360610,168283
euros
Días 18º y ss.2266
Pesetas
0,1322230,396668
euros
C) Zona de almacenamiento e instalaciones
Descubierta: 4 ptas./m2/día/0,024040 euros/m2/día
Cubierta: 10 ptas./m2/día/0,060101 euros/m2/día
Elementos auxiliares de carga y descarga: 105 ptas./m2/día/0,631063 euros/m2/día
TARIFA «E-3». Suministros
–Los suministros de energía y agua se facturarán incrementando el precio de compra en un 30% cuando éstos se realicen a través de las redes e instalaciones del puerto
0012 Tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público
El tipo de gravamen anual será el 5 por 100
0013 Tasa por explotación de obras y servicios
El tipo de la tasa será el 5 por 100
0014 Tasa relativa a viviendas de protección oficial
El tipo de gravamen será en todo caso el 0,12 por 100
0015 Tasa por ordenación de transportes mecánicos por carretera
1. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de las autorizaciones de transporte interior público discrecional y privado complementario
1.1. Otorgamiento o rehabilitación de la autorización3.371Pesetas
20,26euros
1.2. Prórroga, visado o modificación de la autorización2.696Pesetas
16,20euros
2. Otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial3.371Pesetas
20,26euros
3. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista-distribuidor
3.1. Otorgamiento o rehabilitación de autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor6.742Pesetas
40,52euros
3.2. Otorgamiento o rehabilitación de autorizaciones de establecimiento de sucursales de agencia de transporte de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor4.045Pesetas
24,31euros
3.3. Prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transporte, transitario o almacenista-distribuidor3.371Pesetas
20,26euros
4. Otorgamiento, rehabilitación, prórroga visado o modificación de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con o sin conductor
4.1. Otorgamiento o rehabilitación de la autorización
4.1.1. De arrendamiento de vehículos con conductor3.371Pesetas
20,26euros
4.1.2. De arrendamiento de vehículos sin conductor2.696Pesetas
16,20euros
4.2. Prórroga, visado o modificación de la autorización
4.2.1. De arrendamiento de vehículos con conductor2.696Pesetas
16,20euros
4.2.2. De arrendamiento de vehículos sin conductor2.024Pesetas
12,16euros
5. Otorgamiento de autorizaciones especiales de circulación previstas en los artículos 220 a 222 del Código de la Circulación3.371Pesetas
20,26euros
6. Reconocimiento de la capacitación profesional
6.1. Por cada modalidad de transporte o actividad auxiliar para la que se solicite el reconocimiento de la capacitación2.696Pesetas
16,203286euros
7. Realización de las pruebas para la obtención del Certificado de capacitación profesional
7.1. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado2.696Pesetas
16,203286euros
8. Expedición del certificado de capacitación profesional
8.1. Por cada modalidad de certificado2.696Pesetas
16,203286euros
9. Por la expedición, control y tratamiento de la declaración de porte
9.1. Por cada declaración de porte que se expida197Pesetas
1,183994euros
0016 Tasa por denominaciones de origen específicas y genéricas de productos agroalimentarios de AndalucíaPtas.euros
2.1. En plantaciones explotaciones, hasta el 1 por 100 como máximo
2.2. Para producción, hasta el 1,5 por 100
2.3. En la expedición de certificados de origen, la cuota fija es de4472,69
2.4. En los visados de facturas, la cuota será de4472,69
2.5. En la expedición de precintas de garantía, el tipo es del 200 por 100
0017 Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicosPtas.euros
01. Protección de vegetales.
01.01. Dirección e inspección de los tratamientos, promovidas por Agrupaciones de Productos Agrarios. Importe: hasta un 2 por 100 como máximo del importe de los mismos
01.02. Inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe. Importe: un 10% del coste de los tratamientos
01.03. Inspección fitosanitaria de semillas y plantas de viveros. Importe: un 0,125% del valor de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía
01.04. Inspección fitosanitaria y expedición del correspondiente certificado fitosanitario de origen. Importe: un 0,125% del valor normal de la mercancía
01.05. Inspección de campos y cosechas a instancia de partes y redacción del oportuno informe. Importe: un 0,125% del valor de la cosecha
01.06. Inspección de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios. Importe: un 0,5% del capital invertido
01.07. Inspección facultativa de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. Importe: por las inspecciones periódicas a razón de7.43344,67
01.08. Toma de muestras, levantamiento de acta y remisión de las mismas a los Laboratorios Oficiales. Importe: por cada muestra a razón de1.4878,937050
01.09. Ensayos de productos fitosanitarios en fase de pre-registro, incluida la redacción del análisis de resultados. Importe: por cada campo de ensayo, con presupuesto previo aceptado por el solicitante hasta un máximo de89.195536,07
01.10. Diagnósticos de plagas y enfermedades:
a) Entomología: por diagnóstico a razón de1.4878,937050
b) Fitoplatología (bacterias y hongos)
–sin cultivos microbianos: por diagnóstico a razón de1.4878,937050
–con cultivos microbianos: por diagnóstico a razón de7.43344,673230
c) Virología
–Con métodos serológicos:
De 1 a 19 muestras: por muestra1490,895508
De 20 a 39 muestras: por muestra1110,667123
De 40 a 79 muestras: por muestra740,444749
De 80 o más muestras: por muestra360,216364
–Mediante plantas indicadoras: El doble de la escala anterior
d) Nematología: por muestra a razón de2.97317,868090
e) Malherbología: por muestra a razón de7444,471530
01.11. Análisis de residuos de plaguicidas:
–Análisis multirresiduos: por análisis a razón de29,732178,692919
–Análisis específico: por Análisis a razón de14.86789,352470
01.12. Diagnóstico y puesta a punto de equipos de tratamientos. Importe: por equipos a razón de2.97317,868090
01.13. Derechos de asistencia a cursillos, exámenes y expedición de diplomas o carnet aplicador. Importe: a razón de2.23213,41

02. Análisis de productos agrarios realizados por los laboratorios oficiales.

La tarifa a aplicar en los análisis se calcula mediante la suma del valor asignado a cada una de las determinaciones que lo componen, afectado por tres coeficientes que se aplicarán, según proceda, de manera sucesiva. El primero será en función del costo total del conjunto de determinaciones del análisis, el segundo, del número de muestras de similar naturaleza que sean remitidas por un peticionario para realizarle el mismo análisis, y el tercero en función de la naturaleza del solicitante. A tal fin, las determinaciones a realizar se clasificarán, en función del procedimiento de análisis utilizado, en los siguientes grupos, a los cuales se les asigna su valor unitario. Para incluir una determinación en un grupo concreto se atenderá tanto a la naturaleza de la determinación como a la dificultad y/o laboriosidad del proceso previo de preparación de la muestra.

1. Determinaciones de tipo físico
1.1. De realización directa1490,895508
1.2. Con tratamiento previo de la muestra2991,797026
2. Determinaciones químicas no instrumentales. Se contemplarán en este apartado todas aquellas determinaciones que se realicen mediante la utilización de técnicas básicas habituales en los laboratorios de química
2.1. Volumetrías y/o gravimetrías sobre muestras que no requieran preparación alguna o, en todo caso, si ésta es una operación de simple realización2991,797026
2.2. Volumetrías y/o gravimetrías sobre muestras que requieran en un proceso de preparación apreciable3722,235765
2.3. Otras técnicas de análisis químico no instrumental con independencia del proceso de preparación de la muestra7444,471530
3. Determinaciones químicas instrumentales
3.1. Determinaciones instrumentales directas. Aquellas en las que la muestra no necesita ser sometida a procesos de preparación previos4472,686524
3.2. Determinaciones instrumentales complejas. Aquellas que requieran procesos previos de preparación de la muestra2.23213,414590
3.3. Determinaciones instrumentales sofisticadas. Aquellas que requieran un considerable grado de preparación previa de la muestra y la utilización de medios instrumentales altamente sofisticados7.43344,673230
4. Determinaciones que requieran la puesta a punto de una metodología específica y no recogida en los Métodos Oficiales de Análisis37.166223,372159
5. Emisión de informe o certificado1.4878,94
Coeficientes reductores para cada intervalo
–Coeficiente reductor a aplicar en función del importe total del Análisis por muestra
Importe del análisis
Hasta 2.000 ptas./12,02 euros Coeficiente reductor es 1
2.001 ptas./12,03 euros a 5.000/30,05 euros Coeficiente reductor es 0,75
Exceso de 5.000 ptas./30,05 euros Coeficiente reductor es 0,50
–Coeficiente reductor a aplicar en función del número de muestras similares para un peticionario
Número de muestras
Las primeras 20 Coeficiente reductor es 1,00
De 21 a 50 Coeficiente reductor es 0,80
De 51 a 100 Coeficiente reductor es 0,70
De 101 en adelante Coeficiente reductor es 0,60
Naturaleza del solicitante
Entidades asociativas agrarias y entidades sin ánimo de lucro. Coeficiente reductor es 0,70
03. Por informe y/o certificados relacionados con los análisis de los productos agrarios7444,47
04. Servicios de producción vegetal
04.01. Por derechos de informe del personal facultativo agronómico sobre beneficios a la producción: 150% de la tarifa del Colegio profesional correspondiente
04.02. Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico-agronómico, a solicitud de particulares, por comprobación de ejecución de obras, aforos de cosechas y estimación de daños: 150% de la tarifa del Colegio profesional correspondiente
04.03. Por inspección facultativa de terrenos que se quieran dedicar a nuevas plantaciones
En plantaciones frutales:
Un 1% del coste de los plantones, cuando se trate de una hectárea. Para superficies entre 1 y 5 ha. Se reduce en 1/3; de 5 ha. En adelante se reduce 1/2
Tope mínimo2.97317,87
Tope máximo22.299134,02
04.04. Informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los a apartados anteriores3.71622,33
0018 Tasa por servicios facultativos veterinariosPtas.euros
1. Por la presentación de servicios facultativos a petición de partes, relacionados con análisis y dictámenes para la obtención de cualquier calificación o titulación sanitaria:
1.1. Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos y clínicos, por cada determinación7444,471530
1.2. Suero-diagnóstico y pruebas alérgicas, por cada determinación1490,895508
2. Por los servicios facultativos correspondientes a la extensión de la gruía de origen y sanidad, documento que acredite que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias difusibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de 20 de diciembre de 1952, en su artículo 17, se requerirán los siguientes derechos:
2.1. Equidos, bovinos y cerdos cebados:
2.1.1. Por una o dos cabezas1050,63
2.1.2. De tres a 10 cabezas:
–Por las dos primeras1050,63
–por cada cabeza que exceda de dos se incrementará en360,216364
2.1.3. De 11 cabezas en adelante:
–por las diez primeras3722,24
–Por cada cabeza que exceda de diez se incrementará en230,138233
2.2. Ovinos caprinos y cerdos de cría:
2.2.1. De una a cinco cabezas (por grupo)360,22
2.2.2. De 5 a 10 cabezas:
–Por las cinco primeras360,22
–Por cada cabeza que exceda de 10 se incrementará en50,030051
2.2.3. De 11 a 50 cabezas:
–Por las 10 primeras740,44
–Por cada cabeza que exceda de 10 se incrementará en30,018030
2.2.4. De 51 a 100 cabezas:
–Por las 50 primeras2071,24
–Por cada cabeza que exceda de 50 se incrementará en2,230,013403
2.2.5. De 101 cabezas en adelante:
–Por las 100 primeras3131,88
–Por cada grupos de 10 o fracción que exceda de las 100 primeras se incrementará en150,090152
2.3. Aves y conejos:
2.3.1. Por animal adulto0,740,004447
2.3.2. Por expedición de polluelos, cada 100 animales360,216364
2.3.3. De 101 en adelante, por cada centenar o fracción se incrementará en230,138233
2.4. Ganado de deportes y sementales selectos:
2.4.1. Esta clase de animales tendrá el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que afecte la guía.
2.4.2. Cuando la guía de origen y sanidad pecuarias afecte a ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para aprovechar pastos fuera del mismo y siempre que haya que retornar al punto de origen, los derechos serán el 50% de los establecidos anteriormente para cada especie de ganado, y las guías que amparen estas expediciones podrán ser refrendadas gratuitamente por las inspecciones Veterinarias de tránsito hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada refrendo.
3. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado en caso de epizootias difusibles, cuando así lo disponga la Secretaría General de Agricultura y Ganadería.
3.1. Por cada cabeza bovina equina: 74 ptas./0,444749 euros, sin exceder de 1.487 ptas./8,93705 euros por expedición.
3.2. Por cada cabeza porcina: 36 ptas./0,216364 euros, sin exceder de 744 ptas./4,471530 euros por expedición.
3.3. Por cada cabeza lanar o cabría: 15 ptas./0,090152 euros, sin exceder de 299 ptas./1,797026 euros por expedición.
4. Por los servicios facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección y desinsectación:
4.1. De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados, se percibirán por cada local1.4878,937050
4.2. De los vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, por vehículo2991,797026
5. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección periódica de las paradas y centros de inseminación artificial, así como los sementales de los mismos:
5.1. Equinas:
5.1.1. Paradas o centros de un semental1.4878,94
5.1.2. Por cada semental más7444,471530
5.2. Bovinas:
5.2.1. Paradas o centros de un semental1.1146,70
5.2.2. Por cada semental más7444,471530
5.3. Porcinas, caprinas y ovinas:
5.3.1. Paradas o centros de un semental3722,24
5.3.2. Por cada semental más1490,895508
6. Por servicios facultativos de las hembras domésticas presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:
6.1. Por hembra equina2231,340257
6.2. Por hembra bovina lechera740,444749
6.3. Por hembra bovina otras aptitudes360,216364
6.4. Por hembra porcina310,186314
7. Por presentación de servicio de los centros de inseminación artificial:
7.1. Venta de esperma:
7.1.1. Equidos, cada dosis3722,235765
7.1.2. Bóvidos, cada dosis2231,340257
7.1.3. Porcinos, cada dosis1110,667123
7.2. Por análisis y diagnósticos:
7.2.1. De esperma1.4878,94
7.2.2. De gestación a équidos y bóvidos1.4878,94
7.2.3. De gestación a otras especies7444,47
7.3. Por servicios relativos a la apertura y al registro de los centros inseminación artificial ganadera:
7.3.1. Centros primarios A4.45926,80
7.3.2. Centros primarios B2.97317,87
7.3.3. Centros secundarios1.4878,94
8. Por derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Administración autónoma andaluza.
8.1. Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros1.4878,94
8.2. Por la obtención del diplomado en inseminación artificial ganadera2.97317,87
8.3. Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán por derechos de examen respectivamente:7444,47
1.4878,94
9. Para los estudios referentes a la redacción de planes de mejora o sanitarios y peritaciones a petición de parte, el uno por cien de su valor, excepto cuando se determine la gratuidad, en programas de mejora subvencionados, en los que se aporte asistencia técnica.
10. Por cada certificado de reconocimiento y reseña en las transacciones comerciales de équidos se percibirá3722,24
0019 Tasa por expedición de licencias de pesca marítima recreativa.Ptas.euros
–Por licencia de pesca marítima de recreo de 1ª clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima de altura desde embarcaciones de recreo, por un período de 5 años a contar desde su expedición:1.4878,94
–Por licencia de pesca marítima de recreo de 2ª clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima a pulmón libre, nadando o buceando, por un período de 5 años a contar desde su expedición:1.1146,70
–Por licencia de pesca marítima de recreo de 3ª clase, que autoriza la práctica de la pesca marítima de recreo en superficie, por un período de 5 años a contar desde su expedición:7444,47
0020 Tasa de los institutos politécnicos de formación profesional y escuelas de formación y capacitación marítimo-pesqueras.Ptas.euros
1. Derechos de matrícula.
1.1. Cursillos de competencia para marinero y similares3722,24
1.2. Curso de Patrón de 2ª clase de pesca de litoral:
1.2.1. Completo7444,47
1.2.2. Asignaturas sueltas1350,811366
1.3. Cursos de Patrón de 1ª clase de pesca de litoral, patrón de cabotaje, mecánico naval de 2ª clase y electricista naval de 2ª clase:
1.3.1. Completo1.1146,70
1.3.2. Asignaturas sueltas1630,979650
1.4. Curso de Patrón de pesca de altura, patrón mayor de cabotaje, mecánico naval de 1ª clase, electricista naval de 1ª clase, mecánico naval y electricista naval mayor:
1.4.1. Completo1.4878,94
1.4.2. Asignaturas sueltas1961,177984
1.5. Curso de capitán de pesca:
1.5.1. Completo2.97317,87
1.5.2. Asignaturas sueltas3722,235765
1.6. Curso de frigorista naval y similares7444,47
1.7. Cursos de adiestramiento especial y reciclaje profesional14.86789,35
1.8. Buceador profesional de 2ª restringido3.71622,33
1.9. Buceador profesional de 2ª7.43344,67
1.10. Buceador profesional de 1ª11.14867,00
1.11. Buceador instructor14.86789,35
1.12. Especialidades subacuáticas4.45926,80
2. Tasas de Secretaria.
2.1. Traslado de matrícula o expediente académico1.0436,27
2.2. Expedición de certificados académicos, de examen y diplomas8935,37
2.3. Expedición de tarjetas de identidad1630,98
2.4. Convalidación de asignaturas7444,471530
0021 Tasa por gestión técnico-facultativa sobre semillas y plantas de vivero.Ptas.euros
1. Por la tramitación de las solicitudes de títulos de productor de semillas y de productor de plantas de vivero, en todas las categorías14.86789,35
2. Por informes facultativos.
2.1. Si lo solicita una entidad de carácter lucrativo3.71622,33
2.2. Si lo solicita una entidad de carácter no lucrativo o un particular2.23213,41
3. Por la inspección facultativa, en relación con el uso y/o reclamación de daños de material de reproducción vegetal controlado y la redacción del informe correspondiente, se percibirá:
1% del valor del material reconocido o utilizado en la siembra o plantación.
4. Análisis de laboratorio y demás servicios facultativos:
4.1. Comprobación de etiquetas y toma de muestra7444,47
4.2. Pureza específica1.4878,94
4.3. Determinación de otras especies en número2.23213,41
4.4. Germinación3.71622,33
4.5. Viabilidad2.23213,41
4.6. Contenido en agua2.23213,41
4.7. Peso de 1.000 semillas2.23213,41
4.8. Verificación de especie a cultivar por examen de plantas en ensayos de parcelas en campo5.94835,75
4.9. Otras determinaciones relativas al estado sanitario de las semillas o la verificación de especie a cultivar cuyas técnicas se incorporen en el futuro4.45926,80
4.10. Por la emisión de informes y/o certificados relacionados con los análisis anteriores para:
a) Entidades lucrativas2.97317,87
b) Particulares y entidades no lucrativas1.487 8,94
0022 Tasa por control y certificación de semillas y plantas de vivero.Ptas.euros
Base: En las tarifas números 1 al 6 inclusive, la base será el valor de cálculo fijado mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.
Tipos:
1. Sobre la patata de siembra. El 2% del valor de la semilla precintada.
2. Sobre semillas hortícolas, pratenses, forrajeras e industriales. El 2% del valor de la semilla precintada.
3. Sobre semillas de maíz y sorgo. El 2% del valor de la semilla precintada.
4. Sobre semillas de cereales. El 1% del valor de la semilla precintada.
5. Sobre semillas de leguminosas de gran cultivo. El 2% del valor de la semilla precintada.
6. Sobre la planta certificada de viña, frutales y cítricos. El 2% del valor del material vegetal precintado.
7. Por la gestión técnico facultativa:
Base: El peso de la semilla precintada de plantas hortícolas, pratenses, forrajeras, industriales, de cereales, de leguminosas de gran cultivo de patata de siembra.
Tipo - ptas./Kg euros/kg
Maíz y sorgo1,050,006311
Otros cereales0,080,000481
Patata de siembra0,080,000481
Pratenses, forrajeras e industriales1,050,006311
Guisantes, habas judías hortícolas0,310,001863
Otras semillas hortícolas1,050,006311
0024 Tasa por servicios sanitarios.Ptas.euros
1.1. Por la tramitación de las autorizaciones para traslado, exhumación, inhumación, incineración, conservación o embalsamamiento de cadáveres, incluidas, en su caso, la asistencia de los funcionarios sanitarios a tales operaciones, y la expedición de los documentos acreditativos de haberse observado las prescripciones reglamentarias:5.94835,75
1.2. Por la tramitación de las autorizaciones para el traslado, la exhumación o la reinhumación o, en su caso, incineración de restos cadavéricos:2.08112,51
2. Otras actuaciones sanitarias.
2.1. Reconocimiento o examen de salud y entrega de certificado, sin incluir las tasas autorizadas por análisis, radioscopias, radiografías o exploraciones especiales:1.1887,14
2.2. Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos y/o expedientes tramitados a instancia de parte:6.39238,42
2.3. Certificados, visados, registros, autorizaciones, y demás documentos no comprendidos en los dos epígrafes anteriores, a instancia de parte:8935,37
3. Red de Laboratorios de Salud Pública.
3.1. Determinaciones simples
3.1.1. Microbiológicas
3.1.1.1. Recuento de gérmenes totales1.1146,70
3.1.1.2. Aislamiento de un germen e identificación bioquímica1.4878,94
3.1.1.3. Aislamiento de un germen e identificación inmunológica2.97317,87
3.1.1.4. Serotipaje de un germen2.97317,87
3.1.1.5. Antibiograma (CMI/2 conc.)2.97317,87
3.1.1.6. Inmunoserología humana:
3.1.1.6.1. Aglutinación, Precipitación y Fijación del complemento. Inmunofluorescencia (D/I)1.4878,94
3.1.1.6.2. FIA, EIA, RIA.2.97317,87
3.1.1.6.3. Inmunoelectroforesis4.45926,80
3.1.1.7. Ensayos «in vivo» (exp. animal), por estudio14.86789,352470
3.1.1.8. Otras determinaciones simples microbiológicas1.1146,70
3.1.2. Físico-químicas
3.1.2.1. Técnicas no instrumentales simples7444,47
3.1.2.2. Técnicas no instrumentales complejas2.23213,41
3.1.2.3. Técnicas no instrumentales sofisticadas4.45926,80
3.1.2.4. Técnicas instrumentales sencillas7444,47
3.1.2.5. Técnicas instrumentales complejas3.71622,33
3.1.2.6. Técnicas instrumentales sofisticadas7.43344,67
3.1.2.7. Técnicas instrumentales Toxicológicas14.86789,35
3.1.2.8. Ensayos «in vivo» (exp. animal), por estudio14.86789,352470
3.1.2.9. Otras determinaciones simples físico-químicas7444,47
3.2. Baterías y perfiles analíticos
3.2.1. Microbiológicos
3.2.1.1. Aguas de red, marítimas, continentales y envasadas:
3.2.1.1.1. Análisis mínimo3.71622,33
3.2.1.1.2. Análisis normal7.43344,67
3.2.1.2. Aguas residuales:
3.2.1.2.1. Análisis mínimo2.97317,87
3.2.1.2.2. Análisis normal8.91953,60
3.2.1.3. Alimentos y bebidas:
3.2.1.3.1. Análisis mínimo4.45926,80
3.2.1.3.2. Análisis normal8.91953,60
3.2.1.3.3. Análisis completo17.841107,23
3.2.1.4. Medio ambiente. Contaminación Atmosférica:
3.2.1.4.1. Análisis normal (microbiología ambiental)8.91953,60
3.2.1.5. Otras baterías y perfiles microbiológicos2.97317,87
3.2.2. Físico-químicos
3.2.2.1. Aguas de red, marítimas, continentales y envasadas:
3.2.2.1.1. Análisis mínimo3.71622,33
3.2.2.1.2. Análisis normal7.43344,67
3.2.2.1.3. Análisis completo66.898402,07
3.2.2.2. Aguas residuales:
3.2.2.2.1. Análisis normal rutinario8.91953,60
3.2.2.3. Alimentos y bebidas:
3.2.2.3.1. Análisis mínimo7.43344,67
3.2.2.3.2. Análisis normal29.732178,69
3.2.2.4. Medio ambiente, Contaminación Atmosférica:
3.2.2.4.1. Análisis mínimo o rutinario4.45926,80
3.2.2.4.2. Análisis normal (según legislación)13.37880,40
3.2.2.5. Drogas de abuso:
3.2.2.5.1. Análisis mínimo (opiáceos)4.45926,80
3.2.2.5.2. Análisis normal (8 parámetros)13.37880,40
3.2.2.6. Otras baterías y perfiles físico químicos3.71622,33
4. Inspecciones sanitarias veterinarias.
4.1. Por inspecciones a secaderos y saladeros de jamones y paletas 257 ptas./1,544601 euros, por tonelada vendida
4.2. Vigilancia, colaboración y participación de los funcionarios sanitarios en las campañas contra la antropozoonosis:
4.2.1. En perros: por animal, 23 ptas./0,138233 euros con un mínimo de 893 ptas./5,37 euros
4.2.2. En animales mayores: 6 ptas./0,036061 euros con un mínimo de 893 ptas./5,37 euros
4.2.3. En animales menores: 2 ptas./0,012020 euros con un mínimo de 893 ptas./5,37 euros
4.3. Por inspecciones a:
4.3.2. Fábrica de embutidos y elaborados cárnicos, por tonelada vendida1771,063791
4.3.4. Taller de tripa, por tonelada vendida4472,686524
4.3.5. Almacén de productos cárnicos y elaborados, por tonelada vendida740,444749
4.3.6. Lonjas o centros de distribución primarios, por tonelada vendida740,444749
4.4. Inspección y comprobación de las operaciones de desinfección, desinsectación o desratización efectuadas por empresas autorizadas: abonarán éstas el 7,5% de la cantidad cobrada, con un máximo de 5.054 ptas./30,38 euros
5. Servicios de control de las Inspecciones Farmacéuticas.
5.1. Tasas de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica: el dos por mil como tipo máximo del importe de las primas satisfechas por los asegurados a las Entidades del Seguro libre.
5.2. Inspección Farmacéutica:
5.2.1. Por informe sobre condiciones del local, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura, traspaso o traslado.
5.2.1.1. De almacén de distribución de especialidades farmacéuticas14.86789,35
5.2.1.2. De almacén de distribución de especialidades sanitarias7.43344,67
5.2.1.3. De servicio de farmacia de hospital10.40762,55
5.2.1.4. De oficina de farmacia7.43344,67
5.2.1.5. De botiquines o depósitos de medicamentos4.45926,80
5.2.2. Por toma de posesión:
5.2.2.1. De director técnico de almacén de distribución7.43344,67
5.2.2.2. De farmacéutico titular, regente o copropietario4.45926,80
5.2.2.3. De farmacéutico adjunto o sustituto2.97317,87
5.2.3. Por diligencia de libros:
5.2.3.1. De psicotropos para almacenes de distribución1.4878,94
5.2.3.2. De Libro recetario oficial1.4878,94
5.2.3.3. De Libro de control de estupefacientes1.4878,94
5.2.4. Por expedición de talonarios:
5.2.4.1. De vales para pedidos de sustancias psicotrópicas7444,47
5.2.4.2. De vales para pedidos de especialidades estupefacientes7444,47
6. Docencia
6.1. Derechos de enseñanza:
6.1.1. Médicos:
6.1.1.1. Derechos de examen8935,37
6.1.1.2. Matrícula del curso7.43344,67
6.1.1.3. Título:3.71622,33
6.1.2. Otros (enfermeras-os, maestras-os, matronas, diplomadas-os, auxiliares de puericultura):
6.1.2.1. Derechos de examen5963,58
6.1.2.2. Matrícula del curso2.08112,51
6.1.2.3. Título1.1887,14
6.2. Certificaciones:
6.2.1. Certificaciones Enseñanza y Vacunación1490,90
0025 Tasa por inspecciones y controles sanitarios oficiales de carnes frescas y aves de corral.Ptas.euros
Ley 8/1997, de 23 de diciembre
Artículo 44. En el caso de que la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a ésta ascenderá al 20 por 100 de la cuota que se fija en el artículo 46.
Artículo 46. Cuota tributaria de la tasa por inspección y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al:
–Sacrificio de animales.
–Operaciones de despiece.
–Control de almacenamiento.

No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 47.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las cuotas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem» control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

A) PARA GANADO - CUOTA POR ANIMAL SACRIFICADO
CLASE DE GANADO
Bovino
Mayor con más de 218 kg. De peso por canal3372,025411
Menor con menos de 218 kg de peso por canal1881,129903
Solípedos/Equidos3291,977330
Porcinos y jabalíes
Comercial de 25 o más kg de peso por canal970,582982
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal380,228385
Ovino, caprino y otros rumiantes
Con más de 18 kg de peso por canal380,228385
Entre 12 y 18 kg de peso por canal270,162273
De menos de 12 kg de peso por canal120,072121
B) PARA AVES DE CORRAL Y CONEJOS - CUOTA POR ANIMAL SACRIFICADO
CLASE DE GANADO
Para aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo con más de 5 kg de peso por canal3,10,018631
Para aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo de engorde de entre 2,5 y 5 kg de peso por canal1,40,008414
Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal0,720,004327
Para gallinas de reposición0,720,004327
Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento.
A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 224 ptas./1,346267 euros por tonelada.
La cuota correspondiente al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se exigirá desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 96/43/CE, la cual se cifra igualmente en 224 ptas./1,346267 euros por tonelada.
Artículo 47. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo.
1. La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
2. Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece, o incluso de las operaciones de despiece y almacenamiento, cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí sólo a las operaciones de sacrificio.
Artículo 48. Cuota tributaria de tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos. Por los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, a los que se hace referencia en el artículo 46, practicados según los métodos de análisis previstos en las reglamentaciones técnicos-sanitarias sobre la materia, dictadas por el propio Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas emanadas de la Unión Europea, se percibirá una cuota de 224 ptas./1,346267 euros por toneladas resultantes de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por la que se regula la liquidación de cuotas. Igualmente, el importe de dicha tasa a percibir se podrá cifrar con referencia a los pesos medios a nivel nacional de las canales obtenidos del sacrificio de los animales, de acuerdo con la siguiente escala:
UNIDADES - Cuota por unidades unidad
BOVINO
Mayor con más de 218 kg de peso por canal570,342577
Menor con menos de 18 kg de peso por canal400,240405
SOLÍPEDOS/EQUIDOS 340,204344
PORCINO Y JABALÍES
Comercial de 25 ó más kg de peso por canal160,966162
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal4,40,026445
OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES
Con más de 18 kg de peso por canal4,40,026445
Entre 12 y 18 kg de peso por canal3,40,020434
De menos de 12 kg de peso por canal1,40,008414
AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR0,370,002224
Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de la acuicultura, se percibirá una cuota de 16 ptas./0,096162 euros por tonelada.
La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 3,33 ptas./0,020014 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 3,33 ptas./0,020014 euros por tonelada.

Artículo 49. Deducciones de la cuota.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido del personal auxiliar y ayudantes, el cual no podrá superar la cifra de 504 ptas./3,029101 euros por tonelada para los animales de abasto y 158 ptas./0,949599 euros tonelada para las aves de corral conejos y caza menor.

A tal efecto se podrá computar la citada reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:

UNIDADES Coste de suplidos máximos por auxiliares y ayudantes (por unidades sacrificadas)
UNIDADES
BOVINO
Mayor con más de 218 kg de peso por canal1310,787326
Menor con menos de 218 kg de peso por canal90 0,540911
SOLÍPEDOS/EQUIDOS 720,432729
PORCINO Y JABALÍES
Comercial de 25 o más kg de peso por canal380,228385
Lechones de menos de 25 kg de peso por canal100,060101
OVINO CAPRINO Y OTROS RUMIANTES
Con más de 18 kg de peso por canal90,054091
Entre 12 y 18 kg de peso por canal7,50,045076
De menos de 12 kg de peso por canal3,40,020434
AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR0,270,001623

Artículo 50. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicado

0026 Tasa por servicios académicos.
1. Enseñanzas anteriores a la nueva ordenación del sistema educativoEscuela de idiomas Música y danza
1.1. Alumnos oficiales (enseñanzas establecidas con anterioridad a la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo)
1.1.1. Inscripción (primera vez)2.6562.656Pesetas
15,9615,96euros
1.1.2. Matrícula por asignatura5.9496.374Pesetas
35,75421038,308512euros
1.1.3. Servicios generales1.0621.062Pesetas
6,386,38euros
1.2. Alumnos de centros reconocidos o autorizados y alumnos de enseñanza libre (enseñanzas establecidas con anterioridad a la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo)
1.2.1. Inscripción (primera vez)2.6562.656Pesetas
15,9615,96euros
1.2.2. Derechos de exámen (por asignatura)2.1253.186Pesetas
12,77150719,148246euros
1.2.3. Servicios generales1.0621.062Pesetas
6,386,38euros
1.3. Examen de reválida o aptitud
1.3.1. Alumnos oficiales y libres5.949
Pesetas
35,75
euros
2. Enseñanzas de música, danza y arte dramático correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo (enseñanzas establecidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo)Música y danza grado elementalMúsica y Danza grado medioArte Dramático
2.1. Alumnos de centros públicos
2.1.1. Apertura de expediente2.6562.6562.656Pesetas
15,9615,9615,96euros
2.1.2. Curso completo (por cada asignatura)5.3116.3747.436Pesetas
31,91975338,30851244,691260euros
2.1.3. Asignaturas pendientes6.3747.4368.498Pesetas
38,30851244,69126051,074009euros
2.1.4. Prueba de acceso
4.7815.311Pesetas

28,7331,92euros
2.1.5. Servicios generales1.0621.0621.062Pesetas
6,386,386,38euros
3. Enseñanzas en Escuelas de Idiomas, correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo (enseñanzas establecidas en la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo)Escuela de Idiomas
3.1. Alumnos oficiales
3.1.1. Apertura de expediente2.656Pesetas
15,96euros
3.1.2. Matrícula por asignatura5.949Pesetas
35,754210euros
3.1.3. Servicios generales1.062Pesetas
6,38euros
3.2. Alumnos de enseñanza libre
3.2.1. Apertura de expediente2.656Pesetas
15,96euros
3.2.2. Derechos de exámen ciclo elemental5.949Pesetas
35,75euros
3.2.3. Derechos de examen ciclo superior5.949Pesetas
35,75euros
3.2.4. Servicios generales1.062Pesetas
6,38euros

4. Enseñanzas de Arte Dramático correspondientes a la nueva ordenación del sistema educativo (Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).

4.1.1 Apertura de expediente: 19,94 euros.

4.1.2 Curso completo: 463,32 euros.

4.1.3 Asignaturas sueltas:

– En primera matrícula, por cada crédito ECTS: 7,72 euros.

– En segunda matrícula, por cada crédito ECTS: 8,87 euros.

– En tercera y sucesivas matrículas, por cada crédito ECTS: 11,58 euros.

4.1.4 Servicios generales: 7,97 euros.

4.1.5 Prueba de acceso: 39,84 euros.

Convalidación de créditos. El alumnado matriculado en las enseñanzas artísticas superiores de Arte Dramático que solicite reconocimiento y/o transferencia de créditos, conforme a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación, abonará el equivalente al 30% de las tasas correspondientes a las asignaturas para las que se solicite el reconocimiento o transferencia, o la parte proporcional correspondiente al número de créditos reconocidos o transferidos en el caso de que dicho reconocimiento o transferencia no sea total.

0027 Tasa por servicios administrativos.
1. Legalización de firmas de autoridades académicas o administrativas223Pesetas
1,34euros
2. Por expedición de hojas de servicio de profesor177Pesetas
1,06euros
3. Por expedición de tarjeta de identidad.163Pesetas
0,98euros
0028 Tasa por servicios administrativos sobre propiedad intelectual.Ptas.euros
1. Por anotaciones o certificaciones de inscripción provisional7444,47
2. Por calificación de obras1.4878,94
3. Por examen de suficiencia de documento justificativo o de transmisión1.4878,94
4. Por acuerdo de admisión o denegación de inscripción.2.97317,87
5. Por inscripción provisional1.4878,94
0029 Tasa por servicios en materia forestal en montes no catalogados en régimen privado.Ptas.euros
1. Levantamiento de planos
1.1. Por levantamiento de itinerarios (por km)3722,235765
1.2. Por confección del plano (por ha)580,348587
2. Replanteo de planos.
2.1. De 1 a 1.000 metros7444,47
2.2. Más de 1 km (se contará como km. La fracción de éste) por kilómetro7444,471530
3. Cubicación e inventario de existencias.
3.1. Inventario de árboles, por metro cúbico0,890,005349
3.2. Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc. (por árbol)0,890,005349
3.3. Existencias apeadas, 5 por mil de valor del inventario
4. Valoraciones.
4.1. Hasta 50.000 ptas./300,51 euros. De valor4.45926,80
4.2. Exceso sobre 50.000 ptas./300,51 euros, el 5 por 1.000
5. Autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales.
Por la demarcación o señalamiento del terreno:
–Por cada una de las 20 primeras has1630,979650
–Por cada ha Restante1050,631063
6. Informes: el 10% del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo de1.0436,27
7. Memorias informativas de montes.
7.1. Hasta 250 has. De superficie (por ha)230,138233
7.2. Exceso sobre 250 hasta 1.000 has50,030051
7.3. Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 has30,018030
7.4. Exceso sobre 5.000 has20,012020
8. Redacción de planes, estudios o proyectos de:
8.1. Ordenaciones sus revisiones:
8.1.1. Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:
8.1.1.1. Hasta 500 has. De superficie1.78310,72
8.1.1.2. De 501 a 1.000 has2.23213,41
8.1.1.3. De 1.001 a 5.000 has4.45926,80
8.1.1.4. De 5.001 a 10.000 has6.68840,20
8.1.1.5. De 10.001 en adelante8.91953,60
8.1.2. Por confección de proyectos de ordenación de montes altos.
–Cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas (por ha)1630,979650
–por cada Ha. De exceso en las que sea mayor830,498840
8.1.3. En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceoleñosos, la tarifa será el 40% del párrafo anterior y en los montes medios, del 50%.
8.1.4. Para las revisiones se aplicará el 50% de las tarifas de ordenación.
8.1.5. En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándoles el coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios bajos; 0,15 por herbáceos.
8.1.6. Para las revisiones se aplicará en cada caso una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.
8.2. Obras, trabaos e instalaciones de toda índole:
Se devengará el 3% del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiones y suministros.
8.3. Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria:
Por la redacción de la memoria de reconocimiento general8.91953,60
0030 Tasa por servicios de la Consejería de Medio Ambiente en materia agraria.
1. La tasa por servicios de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE en materia agraria se regirá por lo dispuesto para la tasa 16.31.01 en los artículos 128 a 131 de la Ley 4/1988 de Tasa y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho.
Afectación.
Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los trabajos o servicios prestados por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo autónomo.
0031 Tasa por servicios del IARA en materia agraria.Ptas.euros
1. Levantamiento de planos.
1.1. Por levantamiento de itinerarios, por km3722,235765
1.2. Por confección del plano, ptas./ha euros/ha.580,348587
2. Replanteo de planos.
2.1. de 1 a 1.000 metros.7444,47
2.2. Más de 1 km, por km7444,471530
Se contará como kilómetro la fracción de éste.
3. Particiones.
Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.
4. Deslindes.
Para el apeo y levantamiento topográfico, por km1.1456,881589
Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25% del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación.
5. Amojonamiento.
5.1. Para el replanteo, por km7444,471530
5.2. Por el reconocimiento y recepción de las obras, el 10% del presupuesto de ejecución
6. Cubicación e inventario de existencias.
6.1. Inventario de árboles, por metro cúbico0,890,005349
6.2. Cálculo de corcho, resinas, frutos, etc., por árbol0,890,005349
6.3. Existencias apeadas, 5 por 1.000 del valor inventariado.
6.4. Montes rasos, por hectárea150,090152
6.5. Montes bajos, por hectárea530,318536
7. Valoraciones.
7.1. Hasta 50.000 pesetas/300,51 euros de valor4.45926,80
7.2. Exceso sobre 50.000 pesetas/300,51 euros, el 5 por 1.000
8. Ocupaciones autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales.
8.1. Por demarcación o señalamiento del terreno, 177 ptas./1,063791 euros por cada una de las 20 primeras hectáreas y 105 ptas./0,631063 euros por hectárea las restantes.
8.2. Por la inspección anual del disfrute, el 5% del canon o venta anual del mismo.
9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal. A razón de 5,49 ptas./ha/0,032996 euros/ha las 1.000 primeras y de 1 ptas./ha./0,006010 euros/ha. Las restantes.
10. Informes. 10% del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motiva el informe, como mínimo8935,37
11. Consultas análisis.
11.1. Consulta por escrito sin reconocimiento de planos, documentos ni productos forestales.2391,44
11.2. Consulta por escrito con reconocimiento de planos, documentos o productos forestales.7134,29
11.3. Análisis micrográfico o químico, cualitativos y cuantitativos, de maderas, productos forestales, tierras, etcétera.2.45414,75
12. Memorias informativas de montes.
12.1. Hasta 250 hectáreas de superficie, por hectárea230,138233
12.2. Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas, por hectárea.50,030051
12.3. Exceso sobre 1.000 hasta 5,000 hectáreas, por hectárea.30,018030
12.4. Exceso sobre 5.000 hectáreas, por hectárea.20,012020
13. Redacción de planes, estudios o proyectos de:
13.1. Ordenaciones y sus revisiones: Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:
13.1.1. Hasta 500 hectáreas de superficie,1.78310,72
13.1.2. de 501 a 1.000 hectáreas,2.23213,41
13.1.3. De 1.001 a 5.000 hectáreas,4.45926,80
13.1.4. De 5.001 a 10.000 hectáreas,6.68840,20
13.1.5. De 10.001 hectáreas en adelante,8.91953,60
13.1.6. Por confección de proyectos de ordenación de montes, a razón de 163 ptas./ha./0,979650 euros/ha, cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 83 ptas./ha/0,498840 euros/ha. De exceso en los que sea mayor.
13.1.7. En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbáceo-leñosos, la tarifa será el 40% de la consignada en el párrafo anterior y en los montes medios del 50%
13.1.8. Para las revisiones sea aplicará el 50% de las tarifas de ordenación.
13.1.9. En la redacción de planes provisionales de ordenación.
13.1.10. Para las revisiones se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas al coeficiente de 0'40 cuando se trate de montes altos; 0'25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos.
13.2. Obras, trabajos e instalaciones de toda índole: se devengará el 3% del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.
13.3. Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria de reconocimiento general8.91953,60
13.4. Por la elaboración de planes individuales de mejora, el 3% del Presuyuesto de Inversión.
14. Por replanteo, dirección, vigilancia, inspección, recepción y liquidación de toda clase de obras o trabajos.
14.1. En las obras o trabajos realizados por contrata, el 4% del importe de todas las certificaciones de obras.
14.2. Por la inspección de las obras ejecutadas directamente por los beneficiarios y subvencionadas por el IARA, el 0% del importe dedicha subvención.
15. Refundición de dominios y redención de servidumbre. Se aplicará la tarifa correspondiente al trabajo que haya de ejecutarse
16. Certificaciones.
Por certificaciones, excepto las fitosanitarias, se devengarán7444,47
17. Inspecciones
Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal, se devengarán1.78310,72
18. Certificados fitosanitarios.
18.1. Hasta 300.000 ptas./1.803,04 euros, el 0,5%
18.2. Exceso sobre 300.000 ptas./1.803,04 euros hasta 600.000 ptas./3.600,07 euros, el 0,4%
18.3. Exceso sobre 600.000 ptas./3.600,07 euros. Hasta 1.000.000 ptas./6.010,12 euros, el 0,3%
18.4. Exceso sobre 1.000.000 ptas./6.010,12 euros, el 0,2%
19. Abastecimiento o suministro de traviesas, maderas y demás productos forestales.
Por la dirección o control en el abastecimiento o suministro de traviesas, maderas y demás productos forestales se devengará el 3% del importe sobre vagón de las mercancías entregadas.
20. En la ejecución de los trabajos y servicios a que se refieren estas tarifas, se aplicarán, de entre las anteriormente enumeradas, todas aquéllas que tengan relación con los mismos, e independientemente se devengarán las cantidades que correspondan por gastos de toda clase, dietas y locomoción, previo presupuesto que al efecto se formule, excepto en la tarifa 14 que ya incluye dichos gastos.
0032 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por la Consejería de Medio Ambiente.Ptas.euros
Clases de Permisos. Cuotas por día:
3.71622,333610
1.86011,178825
7444,471530
3722,235765
1871,123893
740,444749
Las clases de permisos se determinan con arreglo a los siguientes factores:
Atendiendo a su capacidad hidrobiológica y a la mayor o menor afluencia de pescadores a sus aguas, los Cotos de Pesca Continental se clasifican en dos grupos:
Grupo 1º Cotos cuyas condiciones hidrobiológicas y gran afluencia media de pescadores, aconsejen fijar fechas en los permisos y limitaciones que garanticen un disfrute más ordenado de su riqueza ictícola.
Grupo 2º Cotos cuyas condiciones hidrobiológicas (superficie, especies ictícolas, abundancia, fecundidad de las mismas, etc.) y afluencia media de los pescadores, no hacen imprescindible fijar, en el momento de su expedición, las fechas del disfrute de los permisos. A su vez dentro de cada grupo, los cotos se clasifican en tres categorías, teniendo en cuenta la especie, su abundancia, asistencia de pescadores, relación con otros cotos, etcétera.
Importe de los permisos
Grupos/Categ./Extranjeros/Pescadores en gral./Ribereños y soc. colab./Especie más selecta
1º 1 C-1 C-2 C-3 Trucha o cangrejo
1º 2 C-2 C-3 C-4 Trucha o cangrejo
1º 3 C-3 C-4 C-5 Trucha o cangrejo
2º 1 C-4 C-5 C-6 Trucha, cangrejo u otras especies.
2º 2 C-5 C-6 C-6 Ciprínicos
2º 3 C-6 C-6 C-6 Ciprínicos
Asimilando un tipo de pescador a una categoría y grupo, se definen seis clases de permisos pesca:
Clase 1ª (C-1) Extranjeros de categoría 1 y grupo 1.
Clase 2ª (C-2) Extranjeros de categoría 2 y grupo 1. Pescadores en general de categoría 1 y grupo 1.
Clase 3ª (C-3) Extranjeros de categoría 3 y grupo 1. Pescadores en general de categoría 2 y grupo 1. Ribereños de categoría 1 y grupo 1.
Clase 4ª (C-4) Extranjeros de categoria 1 y grupo 2. Pescadores en general de categoría 3 y grupo 1. Ribereños de categoría 2 y grupo 1.
Clase 5ª (C-5) Extranjeros de categoría 2 y grupo 2. Pescadores de categoría 1 y grupo 2. Ribereños de categoría 3 y grupo 1.
Clase 6ª (C-6) Resto de permisos.
0033 Tasa por explotación de obras y servicios.
1. La base de la tasa es el importe de las liquidaciones formuladas conforme a tarifas o el canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes.
2. El tipo es el 5 por 100.
0034 Tasa por servicios administrativos en materia de caza.Ptas.euros
1. Licencias.
1.1. Clase A.
Licencias para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado.
1.1.1. Licencia Nacional. Será anual y válida para cazar en todo el territorio nacional.
1.1.1.1. Cazadores nacionales y extranjeros residentes:3.91023,50
1.1.1.2. Cazadores extranjeros no residentes:31.174187,36
1.1.2. Licencia Autonómica y regional. Será anual y válida para cazar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las provincias limítrofes a la de su expedición.
Las expedidas en Baleares y Canarias serán válidas en todas las provincias costeras de Andalucía.
1.1.2.1. Titular mayor de 18 años,1.94811,71
1.1.2.2. Titular menor de 18 años,9695,82
1.1.3. Licencia temporal. Válida para aquellas personas que soliciten la autorización excepcional para la práctica de la caza contenida en el artículo 75.2 del Decreto 185/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, por un número máximo de 15 días: 13,70 €.
1.1.3.1. Licencia inicial,13,7093,73
1.1.3.2. Prórroga,7.79046,82
1.2. Clase B.
Licencias para cazar, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado excepto armas de fuego. Estas licencias tendrán la misma aplicación personal, temporal y
territorial que las similares correspondientes, descritas en la letra anterior.
El importe de esta licencias será:
1.2.11.94811,71
1.2.215.59693,73
1.2.39695,82
1.2.44902,94
1.2.57.79046,82
1.2.63.91023,50
1.3. Clase C.
Licencias especiales para cazar con aves de cetrería, reclamos de perdiz macho o poseer rehalas con fines de caza.
1.3.1. Para cazar con aves de cetrería,5.39732,44
1.3.2. Para cazar con reclamo de perdiz,3.91023,50
1.3.3. Para cazar con hurón (cada ejemplar),3.91023,50
1.3.4. Para poseer una rehala con fines de caza,38.964234,18
Los usuarios de las licencias de la clase C deberán estar en posesión de una licencia de la clase A o B según pretendan utilizar o no armas de fuego, excepto los usuarios de la licencia 1.3.4.
2. Recargos.
Para practicar la caza mayor, excluidos los animales dañinos, participar en la caza de perdices al ojeo y tiradas de patos, será necesario que en la licencia figure un recargo cuyo importe será igual a la mitad del de la licencia.
La liquidación y contabilidad de estos recargos se efectuará en la misma forma que la establecida para las licencias de caza.
1. Recargo Clase A: 1.956 ptas./11,76 euros 1. Recargo Clase B: 974 ptas./5,85 euros
2. Recargo Clase A: 15.586 ptas./93,67 euros 2. Recargo Clase B: 7.797 ptas./46,86 euros
3. Recargo Clase A: 974 ptas./5,85 euros 3. Recargo Clase B: 483 ptas./2,9 euros
4. Recargo Clase A: 483 ptas./2,9 euros 4. Recargo Clase B: 246 ptas./1,48 euros
5. Recargo Clase A: 7.797 ptas./46,86 euros 5. Recargo Clase B: 3.896 ptas./23,42 euros
6. Recargo Clase A: 3.896 ptas./23,42 euros 6. Recargo Clase B: 1.956 ptas./11,76 euros
3. Matrículas Precintos.
3.1. Matrículas de Cotos de caza. La Consejería competente en materia de caza facilitará la matrícula anual acreditativa de la condición cinegética de los cotos de caza. El importe de la tasa será el que corresponda para cada grupo por unidad de superficie, de acuerdo con la tabla siguiente:
GRUPO

APROVECHAMIENTO

PRINCIPAL MAYOR

APROVECHAMIENTO

PRINCIPAL MENOR

I0,05 €/ha 0,08 €/ha
II0,07 €/ha0,09 €/ha
III0,12 €/ha0,12 €/ha
IV0,20 €/ha0,20 €/ha
La asignación de cotos a cada grupo viene determinada en función del rendimiento neto en piezas de caza por unidad de superficie, de acuerdo con la siguiente tabla:
GRUPO

APROVECHAMIENTO

PRINCIPAL MAYOR

APROVECHAMIENTO

PRINCIPAL MENOR

I1 res por cada 100 ha o inferior0,3 piezas por ha o inferior
IIMás de 1 y hasta 2 reses por cada 100 haMás de 0,3 y hasta 0,8 piezas por ha
IIIMás de 2 y hasta 3 reses por cada 100 haMás de 0,8 y hasta 1,5 piezas por ha
IVMás de 3 reses por cada 100 haMás de 1,5 piezas por ha
3.2. Precintado de redes, artes u otros medios de caza. La utilización de cualquiera de las redes, artes o artificios citados en el art. 33.18 del Reglamento de Caza de 1971.
Requerirá la oportuna autorización y si se considerase necesario, su oportuna contrastación mediante fijación del adecuado precinto. El importe de estos precintos será de2601,56
4. Autorizaciones para el ejercicio de determinadas actividades cinegéticas y establecimiento de reglamentaciones especiales.
4.1. Celebración de monterías2.69816,22
4.2. Celebración de ganchos y batidas2.60315,64
4.3. Establecimiento de reglamentaciones especiales en terrenos sometidos a régimen cinegético especial3.15818,98
5. Homologación de trofeos de caza: 38,38 €.
0035 Tasa por permisos de pesca en cotos controlados por el IARA.
Artículo 138. Régimen jurídico.
1. La tasa por permisos de pesca en cotos controlados que, en uso de su competencia, sean otorgados por el IARA se regirá por lo dispuesto en los arts. 117 a 120 de la Ley 4/1988 de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En ningún caso podrá existir más de una imposición sobre un mismo hecho por parte de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE y el IARA.
Artículo 139. Afectación.
Los ingresos obtenidos por esta tasa y correspondientes a los permisos otorgados por el IARA se destinarán íntegramente al sostenimiento de este Organismo autónomo.
0036 Tasa por licencia de pesca continental, matrícula de embarcaciones y aparejos flotantes para la pesca.Ptas.euros
1. Licencias de Pesca Continental
1.1. Especial.
Para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los extranjeros no residentes.2.08112,51
1.2. Nacional.
Para pescar en todo el territorio nacional durante un año a los españoles y extranjeros residentes,1.2647,60
1.3. Regional.
Para pescar en la provincia de su expedición y en las provincias limítrofes durante un año a españoles y extranjeros residentes,8184,92
1.4. Quincenal.
Para pescar en todo el territorio nacional durante quince días consecutivos, sin distinción de nacionalidad ni residencia del pescador,5193,12
1.5. Reducida.
Licencia anual para menores de dieciséis años,3722,24
1.6. Recargos.
Las licencias para que puedan servir para la pesca de especies selectas tendrán los siguientes recargos:
a) Para la pesca de la trucha el 50% del precio de la licencia.
1.6.1. Recargo licencia especial1.0436,27
1.6.2. Recargo licencia nacional6303,79
1.6.3. Recargo licencia regional4082,45
1.6.4. Recargo licencia quincenal2601,56
1.6.5. Recargo licencia reducida1871,12
b) Para la pesca del salmón.
1.6.6. El recargo será del cien por cien del precio de la licencia. En las licencias reducidas y en las quincenales este recargo consistirá en una cantidad fija de 744 ptas./4,47 euros. Este recargo autoriza también la pesca de cualquier otra especie.
2. Matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.
Tendrán vigencia de un año y sus importes serán:
2.1. Matrículas de primera clase:
Será preceptiva cuando la embarcación sea de motor,1.6359,83
2.2. Matrículas de segunda clase:
Para las embarcaciones impulsadas a vela, remo, pértiga o cualquier otro procedimiento distintos del motor,8184,92
0037 Canon de vertidos.Ptas.euros
Valor de la unidad de contaminación para el cálculo del canon de vertido.573.6143.447,489572
0038 Tasa por apertura de oficinas de farmacia.Ptas.euros
Por cada solicitud de apertura de oficina de farmacia53.112319,21
0039 Tasa por servicios del Instituto de Estadística de Andalucía.Ptas.euros
Por certificaciones del IEA:
Por certificación de hasta 5 páginas7444,47
Por cada página adicional740,444749
0041 Tasa por derechos de examen para la obtención del título oficial de técnico de empresas y actividades turísticas y prestación de servicios administrativos.Ptas.euros
A) Por derechos de exámen. Evaluación final a la prueba para la obtención del titulo:
Prueba completa16.646100,04
Módulos sueltos6.76340,646449
B) Por servicios administrativos:
1. Apertura de expediente académico, certificaciones y traslados2.60115,63
2. Expedición de título oficial7.12742,83
0042 Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad de guía de turismo de Andalucía y por expedición de credencial.Ptas.euros
A) Por derechos de examen:
1. Por matrícula completa prueba habilitación como Guía de Turismo10.40462,53
2. Por matrícula complementaria habilitación otra provincia5.20231,26
3. Por matrícula complementaria habilitación otro idioma5.20231,26
B) Por expedición de credencial o duplicado1.0406,25
0043 Tasa por ocupación en vías pecuarias.Ptas.euros
El importe de la tasa se establecerá con arreglo a los siguientes parámetros:
a) Ocupaciones de terreno para actividades agrícolas
Ocupaciones hasta 1 hectárea, ptas./m2 euros/m2 y año50,030051
Ocupaciones entre 1 y 10 hectáreas, ptas./m2 euros/m2 y año520,312526
Ocupaciones más de 10 hectáreas, ptas./m2 euros/m2 y año5723,437789
b) Ocupaciones de terrenos para actividades industriales y de servicios, ptas./m2 euros/m2 y año1.0406,250526
En todos los casos la cuota se exigirá en proporción al período temporal de ocupación
Tendrán una bonificación del 80% del pago de la cuota las ocupaciones de terrenos para fines no empresariales y que no tengan el carácter de onerosos sin que se consideren como tales las economías familiares o de subsistencias
0044 Tasa por actuaciones de deslinde y modificación de trazados de vías pecuarias.Ptas.euros
La tasa se exigirá por km o parte proporcional de vía pecuaria deslindada o del nuevo trazado resultante, a razón de416.1602.501,171974
0045 Tasa por copia de los fondos documentales de vías pecuarias.
FORMATO/ptas. euros
A4 Blanco y Negro = 7 ptas./0,042071 euros Color = 156 ptas./0,937579 euros
A3 Blanco y Negro = 17 ptas./0,102172 euros Color = 240 ptas./1,442429 euros
A2 Blanco y Negro = 72 ptas./0,432729 euros Color = 2.809 ptas./16,88243 euros
A1 Blanco y Negro = 146 ptas./0,877478 euros Color = 5.633 ptas./33,855012 euros
A0 Blanco y Negro = 287 ptas./1,724905 euros
0046 Tasa por servicios administrativos en materia de flora y fauna silvestre.Ptas.euros
1. Tramitación de solicitudes de autorización para la tenencia y posesión de aves de cetrería1.5619,38
2. Expedición de carné de cetrero1.5619,38
3. Expedición de carné de taxidermista1.5619,38
0047 Tasa por servicios administrativos en materia de protección ambiental.Ptas.euros
1. Tramitación de solicitudes de autorización de vertido o de uso en zona de servidumbre de protección:
A) Por autorización de vertido26.010156,32
B) Por uso de zona de servidumbre8.32350,02
2. Tramitación de solicitudes de autorización en materia de residuos tóxicos y peligrosos
a) De productor8.32350,02
b) De gestor26.010156,32
3. Tramitación de solicitudes de reconocimiento de entidad colaboradora en materia de protección ambiental, sea de aguas, de contaminación o de ruidos26.010156,32
4. Inspecciones realizadas en materia de protección ambiental a solicitud del titular de la instalación26.010156,32
5. Mediciones y tomas de muestras realizadas a solicitud del titular del foco en chimeneas, por foco104.040625,292993
6. Análisis y toma de muestras realizadas a solicitud del titular en vertidos
a) Toma de muestras26.010156,32
b) Análisis, por parámetro determinado3.12118,757588
0048 Tasa de extinción de incendios forestales.Ptas.euros
Las tarifas aplicables para el cálculo de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales son las siguientes:
1. Personal
1.1. Retén móvil: ptas. euros/hora.10.40462,59299
1.2. Retén de especialistas: ptas. euros/hora.18.768112,797952
2. Vehículos autobomba
2.1. Vehículo de capacidad de agua igual o superior a 3.000 litros: ptas./hora euros/hora.11.45568,845937
2.2. Vehículo de capacidad de agua inferior a 3.000 litros:10.14960,996718
3. Medios aéreos: ptas./hora euros/hora.
3.1. Helicóptero: ptas./hora euros/hora.73.246440,217326
3.2. Avión de carga igual o superior a 3.000 litros: ptas./hora euros/hora.61.302368,432440
3.3. Avión de carga inferior a 3.000 litros: ptas./hora euros/hora.24.551147,554482
IMPORTES MÁXIMOS APLICABLES A LA TASA DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES
Superficie afectada, importe máximo
Menor o igual 1 ha20.400122,61
Mayor de 1 ha. Y hasta 25 ha255.0001,532,58
Mayor de 25 y hasta 100 ha510.0003.065,16
Mayor de 100 ha y hasta 500 ha1.020.0006.130,32
Mayor de 500 ha y hasta 1.000 ha1.530.0009.195,49
Mayor de 1.000 ha2.040.00012.260,65



Análisis jurídico



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